SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
Fragmento 28
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad judicial, pues ello implicaría un actuar invasivo; vale decir, que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, porque no es un medio para revisar todo un proceso judicial ni examinar la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, pues no se constituye en una garantía supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, incluso a efectos de revisar la cosa juzgada, existen excepciones para que este Tribunal proceda con la tutela constitucional, en caso de que en dicha actividad judicial se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero para dicho efecto, es necesario que los accionantes cumplan requisitos para poder ingresar a la interpretación de legalidad ordinaria como ser: i) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial; ii) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; iii) Señalar qué derechos fundamentales fueron lesionados con la interpretación considerada arbitraria; y, iv) Indicar a qué resultados se hubiese arribado con la interpretación supuestamente correcta. En el caso de autos, se advierte tanto de la lectura de la demanda tutelar como del recurso de apelación formulado por los accionantes contra el Auto 0181/2012 –Conclusión II.6–, que la problemática planteada es la misma; es decir, que cada uno de los aspectos cuestionados en la acción de amparo constitucional coinciden con todos los puntos de la impugnación, denunciando en ambos memoriales la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; de donde se tiene que, los impetrantes de tutela confundieron a la jurisdicción constitucional como una instancia casacional de la vía ordinaria; y si bien, en su acción tutelar también denunciaron supuestas arbitrariedades en las que hubieran incurrido las Vocales codemandadas a través del Auto de Vista de 17 de agosto de 2016 a tiempo de resolver el referido recurso de apelación; empero, a efectos de dilucidar la veracidad de dicha denuncia e ingresar a resolver el fondo de su petición, cual es la devolución de su bien inmueble por constituirse en supuestos propietarios del mismo, este Tribunal constató que los accionantes no cumplieron con los presupuestos detallados precedentemente y exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que de forma excepcional pueda realizar una correcta interpretación de legalidad ordinaria; toda vez que, a tiempo de dirigirse ante el máximo Tribunal de control de constitucionalidad y solicitar la restitución de sus derechos, los solicitantes de tutela debieron observar parámetros y presupuestos diferentes a los establecidos para realizar una impugnación en la vía ordinaria; vale reiterar, que tenían que precisar los criterios interpretativos inobservados por las autoridades demandadas en el caso concreto, que conllevaron a los supuestos errores en los que incurrieron; explicando de qué forma se lesionaron principios y valores supremos que conllevaron a una consecuente vulneración de derechos y garantías; indicando qué reglas de interpretación hubieran sido las correctas a tiempo de resolver su problemática en la vía ordinaria y los resultados generados con las mismas; empero, al no cumplir con estos requisitos de orden constitucional, los propios demandantes de tutela impidieron que esta jurisdicción pueda ingresar al fondo de su pretensión; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- CONFIRMAR