SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 88 a 90, donde manifestaron que: a) En grado de apelación, conocieron y tramitaron el proceso civil ejecutivo seguido por la ANB contra la Empresa Nacional Estrategica DAB, sobre cobro de dinero, emitiendo el Auto de Vista 398/2016, que confirmó el Auto Interlocutorio 128/2015; b) De la lectura de la presente acción de defensa, se tiene que la parte accionante no hace referencia alguna, a como el Auto de Vista que pronunciaron hubiera vulnerado derechos y garantías constitucionales, limitándose a transcribir parte de la misma, para luego referir que carece de congruencia y motivación y que se lesionó al derecho al juez natural, pidiendo la nulidad de dicho Auto de Vista y que se ordene la emisión de una nueva, de manera motivada con relación a los puntos apelados; c) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), la pertinencia de la resolución, radica en el hecho de que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, en el caso en concreto, en el memorial de apelación interpuesto por la ANB, bajo dicho entendimiento, pronunciaron el Auto de Vista ahora cuestionado, respondiendo a cada uno de los agravios expresados en el memorial de apelación; d) De la lectura del segundo considerando del Auto de Vista que pronunciaron, se tiene que los puntos de agravio expresados por la parte accionante fueron debidamente considerados y resueltos de manera fundamentada y motivada; e) Para que el Tribunal de garantías pueda revisar la actividad de tribunales ordinarios, el accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en la SCP 582/2016-S1 de 23 de mayo, en ese sentido, por regla general la justicia constitucional no puede revisar la actividad de tribunales de la justicia ordinaria; sin embargo, de manera excepcional, ante el cumplimiento de ciertos supuestos y requisitos previstos en la misma jurisprudencia constitucional, es posible ingresar a la señalada revisión; f) En el presente caso, la parte accionante pretende usar a la jurisdicción constitucional como una instancia mas, refiriendo derechos y garantías constitucionales que supuestamente habrían vulnerado, solo de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar cómo habrían lesionado los mismos, pretendiendo que el Tribunal de Garantías se pronuncie sobre aspectos de fondo que hacen de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria solicitando un nuevo examen, una nueva interpretación de los arts. 55.I de la LPA y 114 del DS 27113 y se defina nuevamente cual es la jurisdicción competente para conocer la ejecución de resoluciones administrativas sancionatorias que imponen multas; y, g) No vulnerarón ningún derecho ni garantía constitucional de la institución accionante al emitir la Resolución que se solicita se deje sin efecto, a través de esta acción tutelar, ya que su actuar se adecua plenamente a las normas legales que rigen la materia, habiéndose confirmado, lo dispuesto por el entonces Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Civil del aludido departamento, por corresponder a los datos del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- proceso administrativo, se origina a raíz del incumplimiento de la Resolución Administrativa Sancionatoria RA-GG03-002-09 emitida por la ANB, (…) como título ejecutivo para el cobro de la multa impuesta, toda vez que se agotó la vía administrativa, correspondiendo resolver el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos en lo que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentran reguladas por el Derecho administrativo
- ante un juez especializado
- concebida como jurisdicción especializada,
- no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público
- la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas
- consolidando la especialización de la justicia
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de
- III.5.Análisis del caso concreto
- REVOCAR