SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concede en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 148 vta. a 153, por la que concede en parte la tutela de acción de libertad, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 309 de 8 de noviembre de 2016, y del mandamiento de detención preventiva, emitido por los Vocales, codemandados dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de ésta y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material e ideológica; debiendo el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca, remitir a la brevedad posible el cuaderno de apelación ante la referida Sala Penal, a objeto de que convoque a una nueva audiencia de medidas cautelares, previa legal notificación a la accionante y se dicte fallo respecto a la apelación incidental interpuesta por el querellante Renato Vedia Viaña de 12 de mayo de 2016; determinación que arribó en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, procede ante actos que restringen o amenazan restringir ilegal o indebidamente los derechos fundamentales a la vida, integridad o libertad física, sea por privaciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; manifiesta que habrá un procesamiento ilegal o indebido que deba tutelarse por acción de libertad, cuando se lesionan los derechos y garantías constitucionales del procesado, relativos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la igualdad procesal entre otros, dando como resultado la restricción o supresión material del derecho a la libertad física; forma parte de los derechos al debido proceso en materia penal, el derecho a ser informado de las resoluciones por los órganos jurisdiccionales, con el fin de garantizar la comparecencia del procesado y por tanto su derecho a la defensa, de manera que, las citaciones y notificaciones no pueden limitarse a meras formalidades procesales sino que deben ser efectivas y reales, bajo el control de la autoridad judicial; ii) Considera que pese a que el Ministerio Público no hizo llegar el cuaderno de investigación relativo al proceso penal que sigue contra la accionante, no advierte ninguna vulneración al debido proceso en la admisión de la denuncia efectuada por Renato Vedia Viaña, dado que la misma sustenta la imputación formal emitida por la autoridad fiscal demandada de conformidad con el art. 302 incs. 3) y 4) del CPP, más aún cuando el denunciante no está obligado a cumplir los mismos presupuestos de la víctima, descritos en el art. 76 de dicho marco normativo; de igual modo señala que esta Resolución, fundamenta de manera clara la imposición de medidas cautelares de carácter personal contra la accionante, al considerar acreditados los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.incs. 1) 2) y 234 numerales 1.2.10 y 235.1 del mencionado Código; iii) Entiende que la falta de notificación personal a la accionante para que preste su declaración informativa, no implica la vulneración de su derecho al debido proceso; toda vez, que el propio art. 163 del CPP, autoriza a practicar la notificación en el domicilio real de la persona denunciada con la intervención de un testigo de actuación; luego, manifiesta que en caso de no comparecer el notificado, el Ministerio Público está facultado para librar mandamiento de aprehensión para que la persona sea conducida a prestar en este caso su declaración informativa, según prevé el art. 129 inc. 2) del CPP; iv) Sin embargo, advierte que la accionante no fue legalmente notificada con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como efecto de la apelación incidental sobre dichas medidas, interpuesta por el querellante, puesto que fue notificada en un lugar distinto al domicilio procesal ante el Juez de la causa; actuado procesal que a criterio de ese Tribunal de garantías, vulnera los derechos de la accionante al debido proceso y a la defensa, aún más si el citado recurso fue remitido al Tribunal de alzada varios meses después de su interposición, mediante un decreto que tampoco fue de conocimiento de la accionante, lo que a la postre afectaría también su derecho a la libertad, al haberse dispuesto en dicha audiencia su detención preventiva; y, v) Finalmente deja establecido que la accionante, no demostró que siendo víctima de un ilegal procesamiento, este hecho, estaría poniendo en riesgo o peligro su vida, su salud o el bienestar de sus hijos.