SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y de locomoción, debido a que el Fiscal de Materia, admitió una denuncia penal en su contra “sin advertir la falta de legitimación pasiva de la víctima”; expidió mandamiento de aprehensión para prestar su declaración informativa, sin haber sido citada de manera personal; y la imputó formalmente sin especificar el grado de participación en el hecho investigado.
De igual modo entiende que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneró sus derechos, citados precedentemente, al no haber sido notificada legalmente para la audiencia de medidas cautelares, donde se dictó el Auto 309 en el que se dispuso su detención preventiva.
Respecto a los hechos denunciados contra la autoridad fiscal codemandada, puede colegirse que la acción está dirigida contra actuaciones vinculadas al debido proceso como derecho fundamental de la accionante, en su vertiente relativa a la necesidad de fundamentación y valoración de elementos probatorios que toda resolución debe guardar; sin embargo, se advierte también que esta presunta vulneración, no está vinculada con el derecho a la libertad personal o locomoción de la impetrante sobre la tutela, dado que la autoridad demandada ni siquiera solicitó la detención preventiva de aquélla, al momento de imputarla formalmente (Conclusiones II.2 y 4).
En estas circunstancias y de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad será el mecanismo procesal idóneo para tutelar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, siempre que el o los actos lesivos estén directamente relacionados con la libertad personal, situación que además habrá de producir un absoluto estado de indefensión de quien impetra la tutela, en cuyas circunstancias se vió impedido de impugnar los hechos lesivos acusados, de los que además tomó conocimiento al momento de su persecución o privación de libertad; luego, al no concurrir ambos presupuestos en la actuación del Fiscal demandado, el derecho de la accionante denunciado como vulnerado, no puede tutelarse por esta vía; quien de considerar además que los actos lesivos estaban conectados a los presupuestos antes citados, debió en todo caso acudir previamente ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional correspondiente a la etapa preparatoria del proceso penal que se le sigue, conforme se desprende del Fundamento III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se observa por la documental adjunta, mediante acta de suspensión de audiencia de 3 de octubre de 2016, las citadas autoridades, suspendieron una audiencia de apelación de medidas cautelares convocada para ese día, porque la imputada fue notificada en el tablero de notificaciones de ese Tribunal, cuando a criterio de esa instancia, esta diligencia debió practicarse en el domicilio real de la accionante, señalado en la imputación formal (Conclusión II.6); sin embargo, esta postura resulta contraria a la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, por la cual y en resguardo de los principios de celeridad y legalidad que rigen la actuación de la jurisdicción ordinaria, las partes serán válidamente notificadas en el tablero de la sala penal en que radique la alzada, con el decreto que convoca a audiencia de medidas cautelares (Fundamento III.5), dado que tanto el imputado, como el Ministerio Público y la parte querellante al encontrarse sometidos a un procedimiento de investigación penal, tienen el deber jurídico de concurrir regularmente ante las instancias judiciales en que se tramita la causa a objeto de interponerse de todas las actuaciones realizadas, ejerciendo de este modo su derecho a la más amplia defensa y a la igualdad procesal de las partes, más aún si la impugnación de la Resolución que impone medidas cautelares en primera instancia, no requiere correr en traslado a las demás partes, lo que no significa que éstas no deban tomar sus previsiones, ante la eventualidad de impugnarse la decisión en el lapso de setenta y dos horas de pronunciada la resolución, conforme prevé la primera parte del art. 251 del CPP.
En este marco, el Tribunal de apelación, asumiendo que las partes se encuentran interiorizadas del estado de la causa, se limitará a notificar en estrados judiciales, la convocatoria a audiencia de medidas cautelares, producto de la apelación interpuesta ante el Juez a quo; y de ningún modo dispondrá la notificación personal de las mismas, considerando que esta actuación procesal, no se encuentra entre las providencias que conforme al art. 163 del citado Código, deba diligenciarse de ese modo.
En el caso analizado, el Tribunal de alzada, dispuso la notificación de la imputada en un lugar distinto al previsto para este tipo de actuaciones, esto es, en estrados judiciales, tal como contempla el art. 162 de referido CPP y no al repararse oportunamente en este defecto, la accionante no tomó conocimiento de la convocatoria a audiencia de apelación cautelar en la que se solicitó su detención preventiva, peor aún si esta actuación procesal se realizó seis meses después de que la Jueza Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento Santa Cruz, dispusiera a su favor la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la restricción preventiva de su libertad (Conclusiones II.4 y 8), actuación que inexorablemente produjo la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, como elementos integradores del debido proceso, siendo a la vez causal de nulidad de acuerdo a lo establecido en el art. 166 inc. 1 del mencionado Código; y dada la determinación asumida por los Vocales demandados de librar mandamiento de detención preventiva (Conclusión II.9), se produjo también la vulneración de su derecho a la libertad personal o de locomoción al encontrase ilegalmente perseguida y en evidente estado de indefensión, considerando que el Auto de Vista 309, pronunciado por la Sala Penal Tercera de ese Tribunal, no es susceptible de apelación o revisión por otra instancia jurisdiccional superior.
En consecuencia, respecto a la actuación de los Vocales demandados, corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 309 y las actuaciones posteriores, debiendo fijar nueva audiencia de medidas cautelares y velando porque las partes sean legalmente notificadas; asimismo, corresponde dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva librado el 8 de noviembre de 2016, emitido contra Desideria Lazo Quintanilla.
Es preciso recordar a los Vocales demandados, la obligación que tienen de ceñir sus actuaciones al marco de la Constitución Política del Estado y la Ley, respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas a la luz de la jurisprudencia constitucional dado el carácter vinculante de ésta, principalmente cuando las causas sometidas a su conocimiento involucren derechos fundamentalísimos como el derecho a la libertad de las personas; lo contrario podría conllevar responsabilidades de carácter administrativo y/o penal en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- concede en parte
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- III.3. El juez cautelar como contralor de la investigación
- para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales
- III.4. La eficacia de las notificaciones en el procedimiento penal
- III.5. No es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar
- III.6. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR