SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que como efecto de una ampliación de denuncia efectuada el 18 de febrero de 2015 por “Renato Sigfrido Vedia Viaña” (siendo lo correcto Renato Vedia Viaña), es investigada penalmente por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y falsedad ideológica, producto de la venta de un vehículo; sin embargo, manifiesta que la autoridad fiscal codemandada, admitió la ampliación de denuncia sin observar lo dispuesto en el art. 55.II de la Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP), ”… se puede advertir carencia de Legitimación pasiva de la víctima…” (sic), en relación al art. 76 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la ausencia de los elementos constitutivos de los tipos penales por los que ahora es investigada.
De la misma forma señala que en total “estado de indefensión”, fue sorprendida con la ejecución de un mandamiento de aprehensión librado en su contra, cuando el representante del Ministerio Público -hoy demandado-, debió velar por su citación personal para prestar su declaración informativa, tal como disponen los arts. 163 y 224 del CPP.
Expresa también que luego de imputarla formalmente el 14 de marzo de 2016, la citada autoridad fiscal solicitó su detención preventiva, ante la concurrencia de los requisitos descritos en el art. 233 incisos 1) y 2) del CPP, respecto a las circunstancias previstas en el art. 234.1 y 2 del mismo Código, esto es, que la imputada -accionante- no tenga domicilio o residencia habitual, familia, negocios o trabajo asentados en el país y las facilidades para abandonar éste o permanecer oculta, respectivamente; empero, afirma que en cuanto al primer requisito del art. 233 del CPP, la autoridad Fiscal codemandada, no específico de qué modo hubiese participado en el hecho investigado, limitándose a imputarla de manera genérica, sin individualizar la conducta de cada sindicado.
Pese a ello, mediante Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2016, la Jueza Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; Resolución que fue apelado por la parte civil, ante el Tribunal de Alzada, radicándose la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales demandados; toda vez, que en franca vulneración a sus derechos a la igualdad, acceso a la justicia y a ser escuchada en juicio, nunca fue notificada de manera personal con el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares tal como dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, en cuya audiencia fue llevada a cabo el 8 de noviembre de 2016, donde se dispuso su detención preventiva, al considerar que concurrían los riesgos procesales de fuga descritos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 234 del CPP, dada la supuesta contradicción entre la información domiciliaria otorgada al momento de su declaración informativa y la cursante en el certificado domiciliario presentado en la audiencia cautelar el 9 de mayo de 2016; de manera que, al no haber un arraigo natural, concurriría también el riesgo procesal señalado en el art. 234. del mismo Código, sin que el Tribunal ad quem, precise a cuál de los dos supuestos aludía; instancia judicial que además dio por acreditado el riesgo procesal señalado en el art. 234.4 del CPP, en base al cuestionado mandamiento de aprehensión que libró la autoridad Fiscal para recibir su declaración informativa, cuyo supuesto procesal no fue invocado por la parte civil en su apelación, lo que supondría una actuación ultra petita del Tribunal demandado, respecto a este presupuesto.
Finalmente señala, que habiéndose revocado las medidas sustitutivas dispuestas por la Jueza a cargo del control jurisdiccional, está siendo perseguida por efectivos policiales que pretenden ejecutar el mandamiento de detención preventiva librado por el Tribunal de apelación, situación que pone en riesgo su vida y su salud, dado que adolece de enfermedades congénitas, arritmia cardíaca, principios de embolia, menopausia y problemas renales, al margen de estar al cuidado y manutención de tres hijos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- concede en parte
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- III.3. El juez cautelar como contralor de la investigación
- para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales
- III.4. La eficacia de las notificaciones en el procedimiento penal
- III.5. No es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar
- III.6. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR