sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de abril de 2017, cursante de fs. 483 a 488, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental 037/2016, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en el marco del debido proceso y las observaciones efectuadas en el presente fallo, con los siguientes fundamentos:  i) Consta una minuta de indemnización por concepto de afectación (documento público 36/2014 de 25 de septiembre) que se constituye en el eje troncal y basamento principal de la resolución anulatoria, que a decir de los Magistrados demandados, al tratarse de un acto administrativo, cualquier emergencia surgida, debe ser ventilada en sede administrativa, donde existen sus propios recursos; careciendo de competencia la jurisdicción agroambiental, criterio que podría ser sostenible si se toma en cuenta que al haberse suscrito un acuerdo que hace referencia a los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la construcción de una carretera, reclamados en el proceso instaurado en sede agroambiental, la cuestión carecería ya de concomitancias en el campo agrario, por lo que los interesados estarían atados a lo convenido para cualquier emergencia surgida, ante la jurisdicción que le compete, en este caso el auto anulatorio determinó que sea en la administrativa; ii) Resulta que tal convenio fue suscrito únicamente por Zacarías Valdez, en calidad de poseedor del terreno, sin intervención alguna de Williams Valdez Gonzales, siendo que ambos plantearon en sede agroambiental la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por afectación, invocando ambos en su demanda, derecho propietario sobre la propiedad afectada “La Prodigiosa”, aspecto que no fue tomado en cuenta al disponer la nulidad de obrados por incompetencia, soslayando en absoluto pronunciarse, cómo queda la situación legal de Williams Valdez Gonzales, con respecto a la causa; iii) La circunstancia descrita fue mencionada por los accionantes en su contestación al recurso de casación planteado por el SEDECA, como también en el Auto anulatorio, por las autoridades demandada y por la autoridad que presentó su informe dentro la presente acción tutelar; iv) Correspondía que la resolución anulatoria, sea mínimamente emitida debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta las circunstancias anotadas, para así asumir la determinación que corresponda en derecho, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al ser ambos -los demandantes ahora accionantes- parte de una relación procesal (proceso agroambiental), se pronuncia una resolución anulatoria en base a un convenio en el que no formó parte uno de ellos, generando incertidumbre en sus derechos; inclusive, si a criterio de los demandados los efectos del convenio alcanzaban también a quien no suscribió el contrato, se imponía que ello sea explicado y fundamentado, porque ello no puede presumirse y debió ser considerado expresamente y manifestado en la indicada Resolución; v) En relación al consentimiento de la competencia del Juez de la causa por parte del SEDECA, que no impugnó la resolución que declaró improbada la excepción planteada, sobre la inobservancia de las normas procesales pertinentes y la inclusión de hechos ajenos que no fueron demandados, la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, la misma que sólo se activa cuando se supriman o restrinjan derechos y garantías, no así para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; vi) La competencia por razón de materia es improrrogable, aunque exista consentimiento expreso o tácito de los litigantes, bajo pena  de nulidad y por otro lado, la jurisprudencia presentada en la audiencia por la parte accionante, no constituyen casos similares, por cuanto no tratan sobre la cuestión de competencia; vii) Los argumentos sobre los derechos denunciados, tratan sobre lo mismo, de que las autoridades demandadas conocieron un recurso que no cumplía con los requisitos legales y declararon la incompetencia del Juez de la causa, desconociendo la existencia del consentimiento del demandado, argumentos que a más de ser escasos y carentes de relevancia, porque se limita a hacer una ampulosa transcripción de fallos constitucionales, olvidando hacer una relación suficiente de causalidad entre el elemento fáctico (narración de hechos) con el elemento normativo (derechos y garantías invocados como lesionados por esos hechos), se evidencia una serie de subjetividades y especulaciones sobre la labor jurisdiccional, emitiendo criterios de reproche contra el juzgador que se inclinó con la tesis o postura de una de las partes, endilgándolo parcialización, discriminación, desigualdad, exceso de poder, etc.; y, viii) En el mismo sentido se encuentra la alusión al derecho a la alimentación, como que al perdidoso, el órgano jurisdiccional representado por el juez de la causa, con un fallo que no le es favorable, le estuviera arrebatando el derecho a vivir, por quitarle su sustento o alimento, cuando se le priva de la ganancia o indemnización del perjuicio sufrido por la afectación a la plantación de caña, cuando ello no es sostenible en el entendido de que se deriva la solución del conflicto a otra jurisdicción.