sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

II.6.

II.6.  Contra la Sentencia 01/2016, SEDECA interpuso recurso de nulidad o casación (fs. 284 a 286) y luego de contestado el mismo por la parte accionante (fs. 291 a 294), los Magistrados demandados emitieron el Auto Nacional Agroambiental 037/2016 de 24 de mayo, por el que anularon obrados, ordenando que el Juez de la causa pronuncie nueva resolución declinando competencia por ante la autoridad llamada por ley; señalando entre otros aspectos, los siguientes: a) Los arts. 17.I de la LOJ, 252 del CPCabrg y art. 106.I del CPC, posibilitan al Tribunal Agroambiental revisar y declarar la nulidad de oficio en procesos cuya infracciones interesen al orden público; en el caso presentes si bien al parte demandada contestó a la demanda, no es menos cierto que en el mismo memorial planteó excepción de incompetencia en razón de materia, resuelta por el a quo declarándola improbada; b) Se tiene el documento público 36/2014, sobre minuta de indemnización por concepto de afectación de mejoras con liberación del derecho de vía por causa de utilidad pública, construcción asfaltado del tramo Bermejo-San Antonio, suscrito entre el SEDECA y el poseedor legal del terreno afectado Zacarías Valdez; en antecedentes no cursa prueba alguna que haya invalidado dicho documento, por lo que se constituye prueba plena y con fuerza de ley entre las partes intervinientes; c) Que la demanda tiene como objetivo el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la construcción del camino carretero, que si bien podría considerarse que el mismo afectó al demandante en cuanto a sus labores agrarias, no es menos cierto que la construcción de caminos emerge de una decisión primigenia basada en actos administrativos, en este caso del SEDECA Tarija, elaboración del proyecto por la Unidad Técnica, formulación de leyes de priorización de la Asamblea Legislativa, etc., los cuales por su naturaleza constituyen actos administrativos provenientes de entes estatales; asimismo, en virtud del interés colectivo o general, fines del estado y poder del Estado administrador, este tiene amplias prerrogativas, así se tiene entendido del auto referido, entonces todos estos aspectos debieron ser observados en su globalidad al momento de resolver la excepción de incompetencia en razón de materia, máxime si el demandante cuestiona la referida minuta de indemnización de 15 de septiembre de 2014, de ser manifiestamente injusta y hasta discriminatoria; es decir, el actor tácitamente objetó la validez del documento señalado, olvidando que el mismo tiene fuerza de ley, siendo además un acto administrativo de naturaleza contenciosa, consiguientemente, el actor debió acudir a la vía llamada por ley, no siendo en consecuencia atendible por un juez agroambiental; y, d) Por lo expuesto, se concluye que el Juez de instancia al dictar la Sentencia no observó las connotaciones que implícitamente plantea el “demandante”, que no es más que el desconocimiento de la minuta de indemnización y la escritura pública 36/2014, suscrito por las partes ante la notaría de gobierno del distrito de Bermejo-Tarija, teniéndose como resultado la emisión de la Sentencia soslayando por completo el referido documento, más aún si el mismo emerge de un acto administrativo; en cuyo caso, nuestro sistema jurídico establece instancias en las que se deben ejercer los derechos, teniéndose en sede administrativa el recurso de revocatoria y jerárquico, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo y el contencioso administrativo ante la jurisdicción que corresponda (fs. 306 a 309).