sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.2.
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, así como también de sus elementos de tutela judicial efectiva y del Juez competente, independiente e imparcial; a la igualdad procesal y no discriminación, a la defensa y a la alimentación, mencionando que dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios contra el SEDECA-Tarija, por la construcción del camino carretero que afectó su terreno y la cosecha de caña de azúcar, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental 037/2016, por el que anularon obrados, pese a que el recurso de casación planteado por la entidad demandada, no cumplía con los requisitos exigidos, por lo que debieron declararla improcedente; además, no tomaron en cuenta que el SEDECA consintió la competencia del Juez Agroambiental, hecho que no podía ser revisado en casación lo que impedía anular el proceso; así también, denuncia que las autoridades demandadas no toman en cuenta que el objetivo de la demanda era el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y no el desconocimiento de la minuta de indemnización suscrita con el SEDECA, siendo por tal motivo competente el Juez Agroambiental, al tener la demanda su origen en el daño y perjuicio ocasionado a la actividad agraria.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que a raíz de la construcción de la carretera Bermejo-San Antonio, que habría afectado el terreno y la cosecha de caña de azúcar de los accionantes, éstos plantearon una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra el SEDECA-Tarija, en la que indican que la entidad demandada pretendió cumplir con el pago por la afectación referida mediante la escritura pública 36/2014, por un monto de Bs4 134.48.-, la misma que se encontraría suscrita únicamente con el coaccionante Zacarías Valdez y no así con así con Williams Valdez Gonzales, monto que además reconocen como parte de pago del total demandado. Dentro de este proceso, el SEDECA interpuso excepciones de incompetencia y falta de personería, las mismas fueron declaradas improbadas, decisión con la que el abogado del SEDECA manifestó estar de acuerdo; es así que luego se pronuncia la Sentencia 01/2016, por el que el Juez Agroambiental de Bermejo, declaró probada la demanda condenando al SEDECA al resarcimiento de daños y perjuicios en un total de Bs399 606.19.-, monto del cual debía restarse lo pagado mediante la escritura pública mencionada; contra esa resolución el SEDECA interpuso recurso de nulidad o casación, pronunciando los Magistrados demandados el Auto Nacional Agroambiental 037/2016, por el que anulan obrados, ordenando al Juez aludido, la emisión de una nueva resolución declinando competencia por ante la autoridad llamada por ley.
Establecidos los antecedentes procesales, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática y en consideración a los aspectos cuestionados por los accionantes a través de este medio de defensa constitucional, es necesario dejar establecido que revisada minuciosamente la prueba cursante en el expediente constitucional, específicamente el memorial de demanda agroambiental descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, de cuya lectura, este Tribunal pudo advertir, que la pretensión buscada por los accionantes al interponer dicha demanda, tendía a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios que consideraban haber sufrido por la construcción del camino carretero Bermejo-San Antonio, y no así al cuestionamiento de la escritura pública 36/2014, ni a la objeción de su validez y menos a su desconocimiento, como entienden y argumentan los Magistrados demandados, en el Auto Nacional Agroambiental ahora cuestionado; además, las indicadas autoridades no se percatan que los accionantes, expresamente reconocieron como parte de pago del total demandado, el monto consignado en la referida escritura pública, reconociendo de esa manera la validez de dicho documento, el que asimismo, fue considerado por el Juez de la causa al realizar el cálculo y determinar el monto a cancelarse por concepto de daños y perjuicios.
Así también, se tiene que al haber suscrito la mencionada Escritura Pública, únicamente el coaccionante Zacarías Valdez y no así Williams Valdez Gonzales, mal podría este último cuestionar el contenido de la misma, u objetar o desconocer su validez, aspecto que no fue debidamente considerado por los Magistrados demandados; quienes tampoco tuvieron en cuenta este antecedente, al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental impugnado, pues resolvieron el recurso de casación sin diferenciar ni menos considerar que uno de los accionantes no habría suscrito la referida Escritura Pública, motivo por el cual la determinación de anular obrados, sin haber analizado esa situación, torna irregular la decisión asumida por las indicadas autoridades, la misma que debe ser corregida por esta jurisdicción constitucional.
En conclusión, las circunstancias descritas precedentemente, demuestran la conculcación del derecho, garantía y principio del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que fuere denunciado por la parte accionante, el mismo que se encuentra destinado a proteger al justiciable cuando las autoridades jurisdiccionales no tomen en cuenta en sus actuaciones, las disposiciones jurídicas y las determinaciones generales asumidas que resultan aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar, a fin de garantizar la efectivización de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
Así también, este derecho se encuentra dirigido a proteger al ciudadano de las posibles lesiones a sus derechos, que se originen en actuaciones u omisiones procesales, como ocurrió en el presente caso, en el que las autoridades demandadas no analizaron apropiadamente el contenido del memorial de demanda agroambiental de resarcimiento de daños y perjuicios, ni tuvieron en cuenta cual fue la pretensión principal buscada por los accionantes al interponer la misma; como tampoco consideraron en su análisis, que el documento que sirvió de base para asumir la decisión de anular obrados, no se encontraba suscrito por uno de los demandantes, ahora accionantes, motivo por el cual los efectos de tal antecedente no podían ser los mismos para ambos, como erróneamente establecieron los Magistrados del Tribunal Agroambiental, ahora demandados; quienes además, no dejan claramente explicado el motivo por el que consideran que los reclamos de los accionantes debían ser dilucidados en sede administrativa, con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, a fin de que éstos actúen conforme a derecho, dirigiendo su pretensión en la vía correcta; en tal sentido, las situaciones analizadas habilitan a este Tribunal, para conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente en relación a la denuncia sobre el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, corresponde señalar que nuestra Ley Fundamental al garantizar el principio de impugnación en los procesos judiciales, concede a las autoridades con facultades de revisión de resoluciones inferiores que fueren impugnadas, la posibilidad de abstraer en su consideración, la excesiva exigencia de requisitos y formalidades innecesarias que impidan el ejercicio pleno de dicho principio, permitiendo que las determinaciones que se consideren perjudiciales, sean revisadas, confirmadas o corregidas por las autoridades superiores, a fin de garantizar un adecuado control de la legalidad y que el aspecto procedimental sea correctamente desarrollado. Asimismo, es necesario precisar que en el presente caso, la discrepancia respecto a la competencia del Juez Agroambiental radica en el criterio de la competencia material, la misma que doctrinal como jurisprudencialmente es improrrogable, aunque exista consentimiento expreso o tácito de las partes intervinientes, bajo pena de nulidad; en tal sentido, quedan desvirtuadas las aseveraciones descritas y vertidas al respecto por los accionantes.
En vista de la determinación asumida, no amerita un especial pronunciamiento respecto a los elementos del debido proceso relativo a la tutela judicial efectiva y del Juez competente, independiente e imparcial, así como de los derechos a la igualdad procesal y no discriminación, a la defensa y a la alimentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»
- se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico
- deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien
- obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental”
- III.2.
- CONFIRMAR en todo