sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de septiembre de 2015, interpusieron demanda agroambiental de resarcimiento de daños y perjuicios contra el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, por la construcción de la carretera asfaltada Bermejo-San Antonio, que causó daño a la producción de caña de azúcar en la propiedad “La Prodigiosa” y por los cortes del terreno que inutilizaron los accesos al mismo, que impidió su cosecha en la gestión 2012.

Señala que dentro de dicha demanda, en audiencia pública el SEDECA interpuso excepción de incompetencia, la misma que fue resuelta por el Juez Agroambiental de Bermejo, quien mediante Auto Interlocutorio la declaró improbada, determinación que no fue recurrida y con la que estuvo de acuerdo la entidad demandada, aspecto que implica que se reconoció y consintió expresamente en la competencia del indicado Juez, caso contrario habrían interpuesto recurso de reposición en contra de esa decisión, conforme lo prevé el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley de Reconducción de Reforma Agraria -3545 de 28 de noviembre de 2006, por lo que al manifestar su acuerdo, el derecho a reclamar del mismo precluyó; es así que el mencionado Juez, con la competencia consentida por las partes, pronunció la Sentencia 01/2016 de 8 de marzo, que declaró probada la demanda, condenando al SEDECA, al pago del resarcimiento de daños y perjuicios. 

Indica que planteado el recurso de casación por el SEDECA, los Magistrados demandados, en un acto ilegal, arbitrario y parcializado, emitieron el Auto Nacional Agroambiental 037/2016 de 24 de mayo, por el que anularon la demanda referida; recurso que al no cumplir con los requisitos esenciales como bien lo reconocen las indicadas autoridades, no se abre la competencia del Tribunal de casación para ingresar a considerar el fondo del recurso, por lo que el mismo debió ser declarado improcedente, situación que al haberse inadvertido lesionó el debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva; así también, en el Considerando V de la Resolución cuestionada, las indicadas autoridades realizan una valoración parcial de los hechos y de la norma, sin tomar en cuenta que el demandante consintió la competencia del Juez Agroambiental, hecho que impedía anular el proceso como lo establece el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el que fue omitido en su aplicación lo que demuestra interés en el asunto y parcialización con el SEDECA; además, al haber consentido el demandado la competencia del Juez Agroambiental, precluyó su derecho a reclamar esa competencia; consiguientemente, los Magistrados demandados no tenían capacidad para revisar en casación, la competencia del indicado Juez, lo que demuestra que la anulación dispuesta es ilegal y violatorio del derecho a “la imparcialidad del juzgador” (sic).

Manifiesta que las autoridades demandadas al referirse a la minuta de indemnización por concepto de afectación de mejoras, con la liberación del derecho de vía, no toman en cuenta lo expuesto en la demanda, que tiene por objetivo el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la construcción del camino carretero, no habiendo planteado el desconocimiento de la indicada minuta como subjetiva, arbitraria e ilegalmente introducen los demandados en el Auto Nacional Agrario que emitieron; y al no haber sido un hecho que fue demandado, por lógica no puede haber prueba en el proceso como exigen dichas autoridades, al contrario, la escritura pública fue reconocida como pago parcial por los daños y perjuicios demandados; por lo que la introducción de un hecho ajeno al proceso como es el desconocimiento de la minuta de indemnización, constituye un hecho del cual no pudieron asumir defensa, lo que lesiona los derechos a la defensa y a la igualdad procesal.

Indican que la demanda tiene su origen en el daño y perjuicio ocasionado a la actividad agraria y en materia agroambiental se tiene demostrado legalmente que la competencia de los jueces agroambientales se determina por la actividad agraria y no por la calidad de las personas como interpretan ilegalmente los Magistrados demandados en su fallo.