SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Sucre, 22 de mayo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18845-2017-39-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución AA-05/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 245 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Sangueza Cossio de Quintanilla contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar; y, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Ex y Actuales Consejeros miembros de la Sala Disciplinaria Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 132 a 137 y el de subsanación cursante de fs. 141 a 142, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 21 de agosto de 2015 emitido por la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de La Paz dentro del caso JD 0513/2015, se admitió la denuncia formulada por Willy Ticona Henao en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias descritas en los numerales 7, 9 y 14 del art. 189 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pronunciándose Sentencia Disciplinaria -Resolución 077/2016 de 1 de julio-, declarando improbada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los numerales 7 y 9 del art. 187 (Faltas Graves) de la LOJ, por ausencia de prueba y declarando probada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en el numeral 14 del art. 187 (Faltas Graves) de la citada Ley, al existir prueba fehaciente, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria del citado fallo, el que fue resuelto mediante Resolución SD-AP 552/2016 de 21 de octubre dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmando totalmente la Sentencia Disciplinaria.
Indica que la Resolución SD-AP 552/2016 al considerar los argumentos de su apelación estableció que: “…no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas, de manera tal que el recurso impugnatorio debe expresar de qué modo el fallo apelado generó perjuicios o conculcó derechos y/o garantías procesales o constitucionales; es decir, el medio impugnatorio debe bastarse por sí mismo” (sic) (negrillas añadidas). Argumentos en los cuales no existe una verdadera revisión de la decisión de primera instancia que garantice el examen de los hechos, el derecho y los argumentos expresados por la parte sancionada.
Indica que la gravedad del caso radica en que el Régimen Disciplinario establecido por el art. 10 de la LOJ no garantiza una efectiva revisión de la decisión de primera instancia y tampoco una decisión judicial de la determinación en el marco establecido por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) con referencia al bloque de constitucionalidad referido a la Convención ”Interamericana” sobre Derechos Humanos -art. 8.2 inc. h)- respecto del derecho de impugnación de un fallo asumido en sede administrativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera transgredido su derecho a la impugnación citando al efecto el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita: a) Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 552/2016 y su Auto complementario; y, b) Se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo de La Magistratura, vía jurisprudencia proceda a garantizar “la revisión amplia” en los términos señalados por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 410 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos señaló: 1) El proceso disciplinario objetado tiene una particularidad adicional al pretender sancionarla con una falta disciplinaria que tiene relación con el tiempo de demora que se pudo dar en este tipo de proceso; empero en forma contradictoria se demoró más de nueve meses en emitir la Resolución respectiva en lugar de dar ejemplo de celeridad y cumplimiento de plazos procesales; 2) Citaron como parte de sus argumentos el art. 410 de la CPE, que le da rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza a los jueces independencia en sus decisiones, significando que las decisiones de la justicia ordinaria no sean revisadas ni cuestionadas por la justicia disciplinaria o por el Consejo de la Magistratura; 3) Los Magistrados suspendidos establecieron como base única para confirmar su sanción de suspensión el hecho de que la justicia administrativa no puede revisar nuevamente los argumentos presentados en primera instancia; pues, las autoridades demandadas aplican un principio en materia disciplinaria que es de naturaleza eminentemente penal y que tiene que ver con la apelación restringida y el recurso de casación, pretendiendo justificar la revisión amplia de los hechos que requiere y exige la justicia disciplinaria, concretamente el derecho de impugnación; 4) Lo que requieren es que el Consejo de la Magistratura descarte los argumentos o los acoja de forma fundamentada; 5) El razonamiento utilizado por la Sala Disciplinaria lo utiliza el Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de recursos de casación; y, 6) Lo que se pretende es que el Consejo de la Magistratura le otorgue la posibilidad de que sus argumentos sean escuchados explicando por qué deben ser desechados, entendiendo que la Resolución SD-AP 552/2016 y su Auto complementario no son constitucionales ni convencionales por negarle el derecho a la impugnación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, actuales Consejeros miembros de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 238 a 241 vta., señalaron: i) La accionante pide se deje sin efecto una determinación emergente de un proceso disciplinario que le fue instaurado y llevado adelante respetando las reglas del debido proceso, no reclamando ninguna vulneración emergente de la Resolución que ahora pide se deje sin efecto, es decir no arguye que la Resolución impugnada le vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, etc.; Pues, lo que fundamenta y arguye es que supuestamente se le vulnera el derecho de impugnación, toda vez que la ley no prevé la posibilidad de que se pueda revisar el fallo emergente ante la justicia ordinaria; ii) El fallo fue emitido de acuerdo a las atribuciones conferidas por ley, razón por la cual no cuestiona la citada Resolución directamente como vulneradora de su derecho a recurrir sino expresando claramente que “la referida resolución también cierra la posibilidad de revisión judicial de la decisión de sede administrativa, vulnerando el derecho convencional a impugnar en la vía judicial de manera amplia la decisión que impone una sanción de naturaleza administrativa…”, estableciendo claramente que el reclamo de la accionante, una vez emitida la Resolución no pueda acudir a la vía judicial, situación que no está contemplada en la ley y que no es atribuible a sus personas; y, iii) En el memorial de amparo constitucional, además de deficiente y entreverado, la accionante reclama el hecho de que la Ley del Órgano Judicial, no disponga la posibilidad de la revisión de determinaciones asumidas en el proceso administrativo disciplinario ante la vía judicial, situación que escapa a cualquier accionar de la Sala Disciplinaria, reiterando que, al no proveer la ley, la posibilidad de impugnar sus decisiones ante la jurisdicción ordinaria o judicial, no es yerro suyo, ya que la ley no la sancionan ellos, sino la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar; Ex Consejeros y miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito alguno no obstante su legal notificación (fs. 234).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-05/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 245 a 246 vta., denegó la tutela solicitada argumentando que el derecho a la impugnación se materializa cuando el justiciable llega a hacer uso de los recursos que el procedimiento y la ley especial le proporciona en aplicación de su derecho a la defensa, para que a partir de ello pueda hacer efectivo a su favor el cumplimiento de otras garantías mínimas del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. La Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de La Magistratura de La Paz, mediante Auto de 21 de agosto de 2015, admitió la denuncia formulada por Willy Ticona Henao contra Elsa Sangueza Cossio de Quintanilla, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de la Paz, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 7, 9, y 14 del art. 187 de la LOJ (fs. 46 y 47 y vta.).
II.2. La autoridad disciplinaria citada supra, dictó la Sentencia Disciplinaria -Resolución 077/2016 de 1 de julio-, declarando improbada la denuncia presentada por Willy Ticona Henao contra la Jueza hoy accionante por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 7 y 9 del art. 178 (Faltas Graves) por existir prueba insuficiente; y, probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 14 del art. 187 (Faltas Graves) por existir prueba fehaciente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 208 (sanciones), todos de la LOJ dicha autoridad fue sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 64 a 68).
II.3. Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria- Resolución 077/2016, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución SD-AP 552/2016 de 21 de octubre, confirmando el citado fallo disciplinario (73 a 78 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la impugnación, toda vez que, en la Resolución SD-AP 552/2016 pronunciada en sede administrativa por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no existe una verdadera revisión de la decisión de primera instancia, que garantice el examen de los hechos, el derecho y los argumentos expresados por la parte sancionada, teniendo su persona el derecho de que dicho fallo sea revisado por autoridad jurisdiccional (vía judicial) competente en el marco del art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
En este aspecto, la SCP 1262/2016-S2 de 5 de diciembre, manifestó: “El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada”.
III.2. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa
La SCP 0967/2014 de 23 de mayo, estableció: “El art. 180.II de la CPE, refiere que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, y conforme el art. 410.II de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. h) señala que, toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, por lo que la impugnación es parte del debido proceso en su elemento a la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme quedó señalado en el fundamento precedentemente desarrollado.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0140/2012, que hizo referencia a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora que tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa. Dicha Sentencia tuvo el siguiente razonamiento: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos, así como de los derechos fundamentales sustantivos).
(…)
De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa.
Es decir, en el caso, las formas del procedimiento administrativo sancionador en sus diferentes fases, guardarán correspondencia y coherencia con el derecho al debido proceso en la medida en que se aseguren su eficacia.
Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, éste -en todas sus fases o instancias- tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho a la defensa. En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP).
El art. 8.2.h de la CADH, señala: «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
(…)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del «derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior», estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).
2. El derecho de recurrir «…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona» (párrafo 158).
3. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)
En el caso de un proceso administrativo disciplinario sancionador, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y revise la resolución pronunciada por el tribunal de primera grado. Instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia, a efectos de que, la servidora o el servidor público, impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria, obtengan la revisión de la decisión ante la instancia superior’.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, en todo proceso administrativo sancionador debe garantizarse el derecho de recurrir, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa, permitiendo un examen integral de la decisión que se impugna por una instancia superior, diferente a la que emitió la resolución que se impugna” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
De acuerdo con el razonamiento expresado supra el reconocimiento de los propios medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el ordenamiento legal, son instancias o formas procesales de impugnación instituidas por el legislador, siendo éste un procedimiento del ordenamiento interno del Estado que determina dichas instancias mediante las cuales se determine y aseguren la eficacia material de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales como el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho a la impugnación toda vez dentro de la denuncia formulada por Willy Ticona Henao en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias descritas en los numerales 7, 9 y 14 del art. 189 de la LOJ, pronunciándose en consecuencia la Sentencia Disciplinaria -077/2016-, declarando improbada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los numerales 7 y 9 del art. 187 (Faltas Graves) de la LOJ, por ausencia de prueba y declarando probada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en el numeral 14 del art. 187 (Faltas Graves) de la citada Ley, al existir prueba fehaciente, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria del citado fallo, el que fue resuelto mediante Resolución SD-AP 552/2016 dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmando totalmente la Sentencia Disciplinaria.
En ese contexto, refiere que la Resolución SD-AP 552/2016 al considerar los argumentos de su apelación estableció que “…no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas, de manera tal que el recurso impugnatorio debe expresar de qué modo el fallo apelado generó perjuicios o conculcó derechos y/o garantías procesales o constitucionales; es decir, el medio impugnatorio debe bastarse por sí mismo”. Empero, en los fundamentos del fallo no existiría una verdadera revisión de la decisión de primera instancia que garantice el examen de los hechos, el derecho y los argumentos expresados por la parte sancionada.
Finalmente, expresa que la gravedad del caso reside en que el Régimen Disciplinario establecido por el art. 10 de la LOJ no garantiza una efectiva revisión de la decisión de primera instancia y tampoco una decisión judicial de la determinación en el marco establecido por el art. 410 de la CPE con relación al bloque de constitucionalidad referido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8.2 inc. h)- respecto del derecho de impugnación de un fallo asumido en sede administrativa.
En ese orden de cosas, sobre el derecho alegado de vulnerado, previamente corresponde precisar que el ordenamiento jurídico procesal requiere para la vigencia constante de sus normas de la existencia de medios idóneos que logren corregir las irregularidades cometidas en el proceso, poniéndoles término y restableciendo los derechos vulnerados. Los medios en cuestión son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado, así lo establece la Norma Suprema cuando en su art. 180.II establece y garantiza el principio de impugnación.
Bajo ese criterio, el derecho a impugnar o recurrir de un fallo es una garantía fundamental al que se debe respeto en el marco del debido proceso, que permita que una decisión adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía; en el caso de un proceso administrativo disciplinario, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y analice la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado, instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia a efectos de que la servidora o el servidor público impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria obtenga la revisión de la decisión ante la instancia superior, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa.
Bajo ese criterio, dentro de la problemática planteada, la Ley del Órgano Judicial en cuanto a los medios de impugnación contenidos en ella, en su art. 204.I (apelación) establece que: “Contra las resoluciones emitidas por los tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”, recurso que debe ser remitido ante el tribunal superior; es decir, ante el Consejo de la Magistratura constituido en Tribunal de apelación que resuelve en última instancia el recurso formulado conforme prevé el art. 205 del citado cuerpo legal; sobre el punto, corresponde subrayar que, las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato. Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado (art. 210 de la LOJ).
Así, tal cual reconoce la jurisprudencia constitucional a respecto, el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), constituyen formas procesales de impugnación en sede administrativa instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante pues, sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); consecuentemente, en mérito a las precisiones señaladas este Tribunal considera que en el caso objeto de análisis no se quebrantó el derecho ahora alegado de vulnerado por la accionante, toda vez que asumió todas las instancias impugnativas que la ley le confiere. De otro lado, si la accionante consideró que la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas vulneraron algún otro derecho o garantía reconocido por la Ley Fundamental que garantice una “revisión amplia” éste no se encuentra contemplado en los fundamentos de su demanda para que puedan ser atendidos por esta instancia constitucional conforme establece la parte in fine del art. 210 de la LOJ; asimismo, discurrió en que la norma establecida en el artículo indicado es atentatoria a sus intereses, sin embargo, tiene expedita la vía para promover los recursos que la Constitución Política del Estado y el procedimiento constitucional prevé para impugnar una norma.
Finalmente, sin embargo, de no haber sido cuestionado corresponde precisar que los principios -principio de independencia- no constituyen derechos, por lo que no pueden ser susceptibles de ser tutelados mediante la presente acción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, normas legales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución AA-05/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 245 a 246 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA