SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho a la impugnación toda vez dentro de la denuncia formulada por Willy Ticona Henao en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias descritas en los numerales 7, 9 y 14 del art. 189 de la LOJ, pronunciándose en consecuencia la Sentencia Disciplinaria -077/2016-, declarando improbada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los numerales 7 y 9 del art. 187 (Faltas Graves) de la LOJ, por ausencia de prueba y declarando probada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en el numeral 14 del art. 187 (Faltas Graves) de la citada Ley, al existir prueba fehaciente, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria del citado fallo, el que fue resuelto mediante Resolución SD-AP 552/2016 dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmando totalmente la Sentencia Disciplinaria.
En ese contexto, refiere que la Resolución SD-AP 552/2016 al considerar los argumentos de su apelación estableció que “…no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas, de manera tal que el recurso impugnatorio debe expresar de qué modo el fallo apelado generó perjuicios o conculcó derechos y/o garantías procesales o constitucionales; es decir, el medio impugnatorio debe bastarse por sí mismo”. Empero, en los fundamentos del fallo no existiría una verdadera revisión de la decisión de primera instancia que garantice el examen de los hechos, el derecho y los argumentos expresados por la parte sancionada.
Finalmente, expresa que la gravedad del caso reside en que el Régimen Disciplinario establecido por el art. 10 de la LOJ no garantiza una efectiva revisión de la decisión de primera instancia y tampoco una decisión judicial de la determinación en el marco establecido por el art. 410 de la CPE con relación al bloque de constitucionalidad referido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8.2 inc. h)- respecto del derecho de impugnación de un fallo asumido en sede administrativa.
En ese orden de cosas, sobre el derecho alegado de vulnerado, previamente corresponde precisar que el ordenamiento jurídico procesal requiere para la vigencia constante de sus normas de la existencia de medios idóneos que logren corregir las irregularidades cometidas en el proceso, poniéndoles término y restableciendo los derechos vulnerados. Los medios en cuestión son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado, así lo establece la Norma Suprema cuando en su art. 180.II establece y garantiza el principio de impugnación.
Bajo ese criterio, el derecho a impugnar o recurrir de un fallo es una garantía fundamental al que se debe respeto en el marco del debido proceso, que permita que una decisión adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía; en el caso de un proceso administrativo disciplinario, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y analice la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado, instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia a efectos de que la servidora o el servidor público impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria obtenga la revisión de la decisión ante la instancia superior, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Resolución SD-AP 552/2016
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP).
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal,
- instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante
- CONFIRMAR en todo