SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerado su derecho a la impugnación toda vez dentro de la denuncia formulada por Willy Ticona Henao en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias descritas en los numerales 7, 9 y 14 del art. 189 de la LOJ, pronunciándose en consecuencia la Sentencia Disciplinaria -077/2016-, declarando improbada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los numerales 7 y 9 del art. 187 (Faltas Graves) de la LOJ, por ausencia de prueba y declarando probada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en el numeral 14 del art. 187 (Faltas Graves) de la citada Ley, al existir prueba fehaciente, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria del citado fallo, el que fue resuelto mediante Resolución      SD-AP 552/2016 dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmando totalmente la Sentencia Disciplinaria.

En ese contexto, refiere que la Resolución SD-AP 552/2016 al considerar los argumentos de su apelación estableció que “…no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas, de manera tal que el recurso impugnatorio debe expresar de qué modo el fallo apelado generó perjuicios o conculcó derechos y/o garantías procesales o constitucionales; es decir, el medio impugnatorio debe bastarse por sí mismo”. Empero, en los fundamentos del fallo no existiría una verdadera revisión de la decisión de primera instancia que garantice el examen de los hechos, el derecho y los argumentos expresados por la parte sancionada.

Finalmente, expresa que la gravedad del caso reside en que el Régimen Disciplinario establecido por el art. 10 de la LOJ no garantiza una efectiva revisión de la decisión de primera instancia y tampoco una decisión judicial de la determinación en el marco establecido por el art. 410 de la CPE con relación al bloque de constitucionalidad referido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8.2 inc. h)- respecto del derecho de impugnación de un fallo asumido en sede administrativa.

En ese orden de cosas, sobre el derecho alegado de vulnerado, previamente corresponde precisar que el ordenamiento jurídico procesal requiere para la vigencia constante de sus normas de la existencia de medios idóneos que logren corregir las irregularidades cometidas en el proceso, poniéndoles término y restableciendo los derechos vulnerados. Los medios en cuestión son precisamente los impugnatorios, que no buscan sino el restablecimiento de los derechos materia de quebrantamiento y la eliminación del agravio derivado del acto procesal irregular, con el objeto de garantizar los derechos del sujeto perjudicado, así lo establece la Norma Suprema cuando en su  art. 180.II establece y garantiza el principio de impugnación.

Bajo ese criterio, el derecho a impugnar o recurrir de un fallo es una garantía fundamental al que se debe respeto en el marco del debido proceso, que permita que una decisión adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía; en el caso de un proceso administrativo disciplinario, el derecho a la doble instancia o de recurrir ante una instancia superior, permite que la instancia superior, conozca y analice la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado, instancia superior que debe ser diferente a la que emitió la decisión administrativa sancionadora en primera instancia a efectos de que la servidora o el servidor público impugnando o controvirtiendo una decisión sancionatoria obtenga la revisión de la decisión ante la instancia superior, con la finalidad de materializar el derecho a la defensa.