SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante
Así, tal cual reconoce la jurisprudencia constitucional a respecto, el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), constituyen formas procesales de impugnación en sede administrativa instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante pues, sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); consecuentemente, en mérito a las precisiones señaladas este Tribunal considera que en el caso objeto de análisis no se quebrantó el derecho ahora alegado de vulnerado por la accionante, toda vez que asumió todas las instancias impugnativas que la ley le confiere. De otro lado, si la accionante consideró que la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas vulneraron algún otro derecho o garantía reconocido por la Ley Fundamental que garantice una “revisión amplia” éste no se encuentra contemplado en los fundamentos de su demanda para que puedan ser atendidos por esta instancia constitucional conforme establece la parte in fine del art. 210 de la LOJ; asimismo, discurrió en que la norma establecida en el artículo indicado es atentatoria a sus intereses, sin embargo, tiene expedita la vía para promover los recursos que la Constitución Política del Estado y el procedimiento constitucional prevé para impugnar una norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Resolución SD-AP 552/2016
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP).
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal,
- instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante
- CONFIRMAR en todo