SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
i)
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, actuales Consejeros miembros de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 238 a 241 vta., señalaron: i) La accionante pide se deje sin efecto una determinación emergente de un proceso disciplinario que le fue instaurado y llevado adelante respetando las reglas del debido proceso, no reclamando ninguna vulneración emergente de la Resolución que ahora pide se deje sin efecto, es decir no arguye que la Resolución impugnada le vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, etc.; Pues, lo que fundamenta y arguye es que supuestamente se le vulnera el derecho de impugnación, toda vez que la ley no prevé la posibilidad de que se pueda revisar el fallo emergente ante la justicia ordinaria; ii) El fallo fue emitido de acuerdo a las atribuciones conferidas por ley, razón por la cual no cuestiona la citada Resolución directamente como vulneradora de su derecho a recurrir sino expresando claramente que “la referida resolución también cierra la posibilidad de revisión judicial de la decisión de sede administrativa, vulnerando el derecho convencional a impugnar en la vía judicial de manera amplia la decisión que impone una sanción de naturaleza administrativa…”, estableciendo claramente que el reclamo de la accionante, una vez emitida la Resolución no pueda acudir a la vía judicial, situación que no está contemplada en la ley y que no es atribuible a sus personas; y, iii) En el memorial de amparo constitucional, además de deficiente y entreverado, la accionante reclama el hecho de que la Ley del Órgano Judicial, no disponga la posibilidad de la revisión de determinaciones asumidas en el proceso administrativo disciplinario ante la vía judicial, situación que escapa a cualquier accionar de la Sala Disciplinaria, reiterando que, al no proveer la ley, la posibilidad de impugnar sus decisiones ante la jurisdicción ordinaria o judicial, no es yerro suyo, ya que la ley no la sancionan ellos, sino la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Resolución SD-AP 552/2016
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP).
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal,
- instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante
- CONFIRMAR en todo