SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de 21 de agosto de 2015 emitido por la Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura de La Paz dentro del caso JD 0513/2015, se admitió la denuncia formulada por Willy Ticona Henao en su contra, por la presunta comisión de faltas disciplinarias descritas en los numerales 7, 9 y 14 del art. 189 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pronunciándose Sentencia Disciplinaria -Resolución 077/2016 de 1 de julio-, declarando improbada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en los numerales 7 y 9 del art. 187 (Faltas Graves) de la LOJ, por ausencia de prueba y declarando probada la denuncia por la comisión de faltas disciplinarias establecidas en el numeral 14 del art. 187 (Faltas Graves) de la citada Ley, al existir prueba fehaciente, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por lo que interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria del citado fallo, el que fue resuelto mediante Resolución SD-AP 552/2016 de 21 de octubre dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmando totalmente la Sentencia Disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Resolución SD-AP 552/2016
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP).
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal,
- instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante
- CONFIRMAR en todo