SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
La accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos señaló: 1) El proceso disciplinario objetado tiene una particularidad adicional al pretender sancionarla con una falta disciplinaria que tiene relación con el tiempo de demora que se pudo dar en este tipo de proceso; empero en forma contradictoria se demoró más de nueve meses en emitir la Resolución respectiva en lugar de dar ejemplo de celeridad y cumplimiento de plazos procesales; 2) Citaron como parte de sus argumentos el art. 410 de la CPE, que le da rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza a los jueces independencia en sus decisiones, significando que las decisiones de la justicia ordinaria no sean revisadas ni cuestionadas por la justicia disciplinaria o por el Consejo de la Magistratura; 3) Los Magistrados suspendidos establecieron como base única para confirmar su sanción de suspensión el hecho de que la justicia administrativa no puede revisar nuevamente los argumentos presentados en primera instancia; pues, las autoridades demandadas aplican un principio en materia disciplinaria que es de naturaleza eminentemente penal y que tiene que ver con la apelación restringida y el recurso de casación, pretendiendo justificar la revisión amplia de los hechos que requiere y exige la justicia disciplinaria, concretamente el derecho de impugnación; 4) Lo que requieren es que el Consejo de la Magistratura descarte los argumentos o los acoja de forma fundamentada; 5) El razonamiento utilizado por la Sala Disciplinaria lo utiliza el Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de recursos de casación; y, 6) Lo que se pretende es que el Consejo de la Magistratura le otorgue la posibilidad de que sus argumentos sean escuchados explicando por qué deben ser desechados, entendiendo que la Resolución SD-AP 552/2016 y su Auto complementario no son constitucionales ni convencionales por negarle el derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Resolución SD-AP 552/2016
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP).
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal,
- instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante
- CONFIRMAR en todo