SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

1)

La accionante mediante su abogado, ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos señaló: 1) El proceso disciplinario objetado tiene una particularidad adicional al pretender sancionarla con una falta disciplinaria que tiene relación con el tiempo de demora que se pudo dar en este tipo de proceso; empero en forma contradictoria se demoró más de nueve meses en emitir la Resolución respectiva en lugar de dar ejemplo de celeridad y cumplimiento de plazos procesales; 2) Citaron como parte de sus argumentos el art. 410 de la CPE, que le da rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza a los jueces independencia en sus decisiones, significando que las decisiones de la justicia ordinaria no sean revisadas ni cuestionadas por la justicia disciplinaria o por el Consejo de la Magistratura; 3) Los Magistrados suspendidos establecieron como base única para confirmar su sanción de suspensión el hecho de que la justicia administrativa no puede revisar nuevamente los argumentos presentados en primera instancia; pues, las autoridades demandadas aplican un principio en materia disciplinaria que es de naturaleza eminentemente penal y que tiene que ver con la apelación restringida y el recurso de casación, pretendiendo justificar la revisión amplia de los hechos que requiere y exige la justicia disciplinaria, concretamente el derecho de impugnación; 4) Lo que requieren es que el Consejo de la Magistratura descarte los argumentos o los acoja de forma fundamentada; 5) El razonamiento utilizado por la Sala Disciplinaria lo utiliza el Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de recursos de casación; y, 6) Lo que se pretende es que el Consejo de la Magistratura le otorgue la posibilidad de que sus argumentos sean escuchados explicando por qué deben ser desechados, entendiendo que la Resolución SD-AP 552/2016 y su Auto complementario no son constitucionales ni convencionales por negarle el derecho a la impugnación.