SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas
Indica que la Resolución SD-AP 552/2016 al considerar los argumentos de su apelación estableció que: “…no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas, de manera tal que el recurso impugnatorio debe expresar de qué modo el fallo apelado generó perjuicios o conculcó derechos y/o garantías procesales o constitucionales; es decir, el medio impugnatorio debe bastarse por sí mismo” (sic) (negrillas añadidas). Argumentos en los cuales no existe una verdadera revisión de la decisión de primera instancia que garantice el examen de los hechos, el derecho y los argumentos expresados por la parte sancionada.
Indica que la gravedad del caso radica en que el Régimen Disciplinario establecido por el art. 10 de la LOJ no garantiza una efectiva revisión de la decisión de primera instancia y tampoco una decisión judicial de la determinación en el marco establecido por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) con referencia al bloque de constitucionalidad referido a la Convención ”Interamericana” sobre Derechos Humanos -art. 8.2 inc. h)- respecto del derecho de impugnación de un fallo asumido en sede administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- no se puede pretender justificar con argumentos, que si bien pudieron ser atendibles en la instancia de investigación, no pueden serlo en la instancia de impugnación, pues ello implicaría retrotraer etapas ya precluidas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Resolución SD-AP 552/2016
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
- De ahí que es posible concluir que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal
- es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior (art. 8.2 inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP).
- h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal,
- instituidas por el legislador con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que en el caso concreto, fueron fiel y cabalmente asumidas por la ahora accionante
- CONFIRMAR en todo