SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 20 a 21, manifestó que: a) El 29 de marzo de 2017, la referida Sala, realizó la audiencia de consideración y resolución de recurso de apelación incidental de medida cautelar, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Justo Brian Mamani Yujra y María Luisa Llanos de Mamani contra Iber Roy Callisaya Estrada por el delito de feminicidio; b) El referido recurso fue interpuesto por la parte querellante e imputada contra la Resolución 0137/2017, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de El Alto del mismo departamento, que determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado; c) Al existir dos recursos de apelación, se aplicó el principio de concentración, resolviendo ambos medios de impugnación en una sola resolución, mediante el Auto de Vista 98/2017 donde se determinó lo siguiente: 1) Admitir ambos recursos de apelación al haber sido presentados en plazo; 2) Se declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos por los apelantes y querellantes Justo Brian Mamani Yujra y María Luisa Llanos de Mamani; y, 3) Se declaró la procedencia en parte de los argumentos expuestos por el imputado Iber Roy Callisaya Estrada, al tenerse por desvirtuado el art. 234. 1 y 2 del CPP, por lo que, al mantenerse los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; 234.4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP; se confirmó en parte la Resolución 0137/2017; d) La parte imputada (hoy accionante) no desvirtuó los riesgos procesales y no cumplió con el art. 239.1 del CPP, porque para trámites de cesación a la detención preventiva, se invierte la carga de la prueba, el imputado debe desmerecer las razones de su detención; e) Si el accionante no estaba de acuerdo con la concurrencia de determinados riesgos procesales consignados en la resolución primigenia que ordena su detención preventiva, estaba en la obligación de apelar, en su caso, hacer notar la inconcurrencia de dichos peligros; frente a un pedido de cesación, ya no se discuten la concurrencia o inconcurrencia de riesgos procesales para aplicar medidas cautelares, sino que el art. 239.1 del CPP y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional proporciona otro enfoque, que el imputado debe desvirtuar las razones de su detención a través de elementos de prueba y como Tribunal de alzada se entendió que solo llega a desvirtuar en su pedido de cesación, el art. 234.1 y 2 del CPP, más no los otros riesgos procesales; f) El mismo accionante reconoce en su escrito de acción tutelar que el Juez a quo había determinado por mantener latente los numerales 4 y 10 del art. 234 del CPP, sumado a la probabilidad de autoría no corresponde ninguna cesación; y, g) De acuerdo al acta y la Resolución impugnada, el accionante si cuestionó el numeral 1 del art. 235 del CPP, al afirmar que el Juez actuó de manera ultra petita, además en el Auto interlocutorio 432/2016 mantuvo vigentes los dos peligros de obstaculización motivos de discusión, no habiendo por lo tanto, ninguna forma de perjuicio como erróneamente afirma el accionante.
Grover Jhonn Cori Paz, ex Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actualmente, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del mismo Tribunal Departamental, por informe escrito cursante a fs. 19, expresó que: i) La parte accionante en su acción presentada refiere: “…de forma ilegal, en una franca reformatio in peius revocó esta determinación y sin mayor fundamentación establecido la concurrencia del artículo 235.1 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); conforme se fundamentó en el Auto de Vista 98/2017 específicamente en el punto quinto, se ha expresado que de acuerdo al Auto Interlocutorio 432/2016 dicho riesgo procesal sí estaba vigente, entre otros riesgos; y también se mencionó en la misma Resolución la jurisprudencia contenida en la SCP 1290/2014 de 23 de junio, que señala que la carga de la prueba le corresponde al solicitante de la cesación de la detención preventiva, conforme también al art. 239.1 del CPP; y, ii) La parte accionante no señala con que elemento probatorio habría desvirtuado dicho riesgo, ya que tampoco en la presente acción de defensa hace referencia al mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar.
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- III.4.Análisis del caso
- debe considerarse que la resolución de imputación forma marca recién el inicio de la investigación en la cual el Sr. Fiscal deberá desarrollar distintos actos de investigación a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos, el imputado en libertad irrestricta fácilmente puede destruir, modificar o falsificar algún elemento de prueba a objeto de perjudicar esta investigación
- los argumentos mencionados en esta audiencia por la parte imputada cuentan con sentido quedando enervado el numeral 1) del art. 235
- y también el art. 235 num. 1) porque el Juez también de manera ultra petita y sin prueba habría razonado a favor de la parte imputada
- CONFIRMAR