SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
los argumentos mencionados en esta audiencia por la parte imputada cuentan con sentido quedando enervado el numeral 1) del art. 235
En la Resolución 0137/2017 que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, con referencia al punto cuestionado, dicho fallo manifestó que: “…en relación al artículo 235 en su numeral 1, del Código de Procedimiento Penal se colige que el juez hubiera indicado en ese momento que el imputado pueda destruir o modificar elementos de prueba, el abogado de la defensa refiere que los elementos de convicción ya han sido colectados por el Ministerio Público, quedando únicamente pendiente la prueba de luminol sin embargo ya que habría colectado documentación, empero debe considerarse que la resolución de imputación formal marca recién el inicio de investigación, debe desarrollar el fiscal distintos actos de investigación, a objeto de llegar a la verdad histórica del hecho, el imputado en libertad irrestricta fácilmente puede destruir, modificar o falsificar algún elemento de prueba a momento que perjudicar esta investigación; Existen tres elementos básicos en esta precisión hecha por la autoridad jurisdiccional en ese entonces primero; una solicitud de aplicación de medidas cautelares por parte fiscal no puede y no debe argumentar un riesgo o peligro procesal en aspectos subjetivos o a futuro sino debe ser en hechos ciertos y concretos por ello los fallos constitucionales han indicado que utilizar el termino “va” o “puede” en contra de todo sentido lógico, segundo, refiere esta resolución de que el imputado en libertad irrestricta fácilmente puede destruir si asociamos esta frase estaríamos refiriéndonos a una libertad irrestricta y no aplicándose a él una medida cautelar ya que la medida cautelar por su naturaleza la misma descrita en el art. 240 va a sostener y evitar la existencia del peligro de fuga y obstaculización ya que estas medidas cautelares diseñadas por el legislador descritas en el Art. 240 del CPP hacen la restricción de ciertos derechos del imputado, por ello erróneamente podíamos hablar de una libertad irrestricta, peor aun asociándola con el hecho de que “puede destruir” más aun cuando no se indica que elemento va a destruir el imputado y de que manera, peor aun cuando deja abierta la posibilidad de no saber si este numeral está o no acreditado pues, termina con la frase “puede destruir, modificar o falsificar algún elemento de prueba a objeto de perjudicar esta investigación” está o no acreditado este riesgo procesal y que elemento va a ir a destruir o modificar será quizás el término que refiere por esta razón, los argumentos mencionados en esta audiencia por la parte imputada cuentan con sentido quedando enervado el numeral 1) del art. 235…” (sic).
De lo desarrollado precedentemente, se puede colegir que en la primera resolución de consideración de medida cautelar, el Juez a quo, sí consideró vigente el precepto legal que hoy es cuestionado; sin embargo, en la Resolución de cesación a la detención preventiva del mismo proceso penal en cuestión, el Juez de la causa consideró que dicho precepto fue enervado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar.
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- III.4.Análisis del caso
- debe considerarse que la resolución de imputación forma marca recién el inicio de la investigación en la cual el Sr. Fiscal deberá desarrollar distintos actos de investigación a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos, el imputado en libertad irrestricta fácilmente puede destruir, modificar o falsificar algún elemento de prueba a objeto de perjudicar esta investigación
- los argumentos mencionados en esta audiencia por la parte imputada cuentan con sentido quedando enervado el numeral 1) del art. 235
- y también el art. 235 num. 1) porque el Juez también de manera ultra petita y sin prueba habría razonado a favor de la parte imputada
- CONFIRMAR