SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
y también el art. 235 num. 1) porque el Juez también de manera ultra petita y sin prueba habría razonado a favor de la parte imputada
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista del Tribunal de alzada, se establece que la parte querellante sí impugnó el numeral 1) del art. 235 del CPP, al señalar “…por lo que pide se revoque en parte la resolución, manteniendo firme los riesgos del Art. 234 en sus nums. 1), 2), 4 y 10) porque no presentaron pruebas y también el art. 235 num. 1) porque el Juez también de manera ultra petita y sin prueba habría razonado a favor de la parte imputada”. (sic); en consecuencia, no es evidente lo afirmado por el accionante, de que los querellantes no hayan impugnado dicho precepto legal; en ese sentido, el Tribunal ad quem, con referencia al mismo, se manifestó, alegando que: “5to.- en cuanto al Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, que la parte imputada entiende que no estaba vigente, sin embargo la parte querellante señala que si estaba vigente; a ese efecto nos remitimos nuevamente a la Resolución N° 432/2016 cursante a fs. 10 y siguientes, ya mencionado anteriormente, donde señala que en cuanto al Art. 235 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, se entiende de que si estaban vigentes dichos riesgos procesales; en ese entendido el entendimiento de la parte imputada resulta erróneo, porque si damos lectura a dichos riesgos procesales contenidos en dichas resoluciones, sobre el art. 235 num. 1) se señala que el imputado en libertad irrestricta fácilmente puede destruir, modificar, falsificar algún elemento de prueba a objeto de perjudicar esta investigación (…). Es decir de la lectura de esta determinación judicial entiende este Tribunal de alzada que sí estaban vigentes dichos riesgos procesales y sobre los cuales en esta audiencia no se ha demostrado, menos se ha enervado con elemento idóneo su no concurrencia, es más solo se ha ahecho referencia a una presunta reforma en perjuicio porque había entendido la parte imputada que el juez de manera ultra petita estaba haciendo ingresar dicho riesgo procesal; se les reitera la carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante, quien debió desvirtuar esos riesgos que el habían impuesto en dicha oportunidad” (sic).
En virtud a lo ampliamente anotado, en el Auto de Vista 98/2017 de 29 de marzo, que fue objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se haya vulnerado los derechos denunciados por el accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el citado Auto mínimamente cuenta con una fundamentación y motivación debida, en la cual, se establece claramente que la parte querellante sí impugnó el numeral 1) del art. 235 del CPP, al considerar que el Juez a quo sin prueba alguna habría razonado en favor de la parte imputada sobre dicho precepto legal, el mismo fue respondido con la debida argumentación; además, dicho fallo impugnado explica los motivos por los que decidió confirmar en parte la resolución del Juez de primera instancia; motivos por los cuales se hace inviable otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar.
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'
- III.4.Análisis del caso
- debe considerarse que la resolución de imputación forma marca recién el inicio de la investigación en la cual el Sr. Fiscal deberá desarrollar distintos actos de investigación a objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos, el imputado en libertad irrestricta fácilmente puede destruir, modificar o falsificar algún elemento de prueba a objeto de perjudicar esta investigación
- los argumentos mencionados en esta audiencia por la parte imputada cuentan con sentido quedando enervado el numeral 1) del art. 235
- y también el art. 235 num. 1) porque el Juez también de manera ultra petita y sin prueba habría razonado a favor de la parte imputada
- CONFIRMAR