SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se tiene denunciado que los demandados, sin que exista justificación legal alguna, impiden a la Empresa accionante, a prestar los servicios de transporte en la ruta Camiri-Ivo, tramo que cubre desde hace más de tres años, habiendo los demandados propiciado bloqueos de camino y el cierre abrupto de sus oficinas, extremos que constituyen lesión a los derechos al trabajo, al domicilio laboral, comercial y a la “seguridad jurídica”, a una remuneración y salario justo.

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos.

En este contexto, cuando la restricción o supresión deviene de actos u omisiones ilegales o indebidas cometidas por particulares, es que en aplicación del principio-derecho de igualdad, la jurisdicción constitucional se halla facultada de revisar dichas conductas a efectos de establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, entendimiento que armoniza con el contenido de la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales o Drittwirkung, cuyo elemento esencial se traduce en el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro; entendimiento que explicamos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 hemos establecido también que, son medidas de hechos, los actos o acciones que, en desobediencia de los postulados constitucionales y legales, ocasiones lesión a los derechos fundamentales, contraponiéndose a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho y atentando contra el principio ético moral de vivir bien; es decir, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales que afecten derechos o impliquen inminencia de lesión, situaciones ante las cuales, se abre la jurisdicción constitucional para dar respuesta oportuna al afectado que se encuentra en situación de desventaja e indefensión respecto a su agresor, aún en prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa y conforme ha alegado la accionante, los demandados, exigieron que la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, dejará de prestar servicios en el tramo Camiri-Ivo y viceversa, habiendo al efecto procedido a bloquear los caminos de circulación bajo amenazas de destruir los vehículos, siendo además que, forzaron el cierre de una oficina colocando, sin que medie justificativo legal alguno, un letrero de “Clausurado”, arrogándose competencias que no les son atribuidas a estos efectos.

De acuerdo a los argumentos esgrimidos previamente, se evidencia la existencia de medidas de hechos asumidas por los demandados que, en su calidad de representantes de la Asociación Comunitaria Zona IVO, y sin que exista consenso de todas las comunidades miembros, de manera autoritaria determinaron que la Empresa accionante, no debía continuar prestando sus servicios de transporte; por tanto, con la finalidad de lograr su cometido, se valieron de acciones ilegales y arbitrarias con tal de evitar la circulación de los motorizados en el tramo en cuestión, profiriendo además una serie de amenazar contra los choferes de los vehículos a efectos de no continúen con su recorrido; del mismo modo, sin que les asista competencia o facultad legal, forzaron el cierre de las oficinas de la Empresa de Servicio de Transporte “ Los Amigos Somos” SRL, sellando la puerta de las mismas con un aviso de clausura, cuando dicha acción no les corresponde por ley.

Con dichos actos, se tiene que los demandados, vulneraron evidentemente el derecho al trabajo de la Empresa accionante, así como del personal que en ella trabaja, ocasionándoles un daño económico irreversible que emerge de la no prestación del servicio de transporte, lo que a su vez implica una amenaza a los derechos a la remuneración y al salario justo, habida cuenta que el cierre de las oficinas de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, que implica la no recaudación de dineros, puede de alguna manera incidir en la percepción de salarios y remuneraciones por trabajo no efectivamente realizado, podría también provocarse el cierre de la misma lo que en definitiva afectaría los derechos de la Empresa  accionante, y de quienes eventualmente se hallan contratados para garantizar el funcionamiento del transporte; por lo que corresponde al respecto, conceder la tutela impetrada.

En cuanto al domicilio laboral y comercial, se tiene que el cierre forzoso de las instalaciones donde funcionan las oficinas de la Empresa de Servicio de Transporte “Los Amigos Somos” SRL, les impide el acceso al lugar en el cual ejercen su actividad lícita comercial de transporte y por ende, este derecho también es tutelado.