SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
El accionante, a través de su abogada en audiencia pública a tiempo de ratificar en todos los términos la demanda tutelar presentada, en audiencia pública señaló que: 1) Del informe presentado por la autoridad demandada hizo una confesión espontanea al mencionar que se nombró a Teresa del Carmen Miranda Ossio, Autoridad Sumariante, por RA 04/2016, este hecho contraviene a lo que está previsto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) “2637” de 29 de junio de 2001 que modifica el DS 23381 de 3 de noviembre de 1992, en su art. 12, refiere que la autoridad sumariante debe ser elegido en la primera semana hábil del año; 2) No radica en la asesora titular de la Institución antes del nombramiento de Teresa del Carmen Miranda Ossio, había otra asesora que estaba fungiendo en el cargo de manera ad ínterin, se podrá decir que Rosmery Leyton Linares tranquilamente es la misma funcionaria pública, podía haber continuado durante toda la gestión como autoridad sumariante, no había impedimento alguno que impidiera realizar esa acción. Sin embargo, Rosmery Leyton Linares que fue nombrada de forma legítima en el mes de enero fue suspendida sin causal alguna y contraviniendo toda la ley, a esto se vulnera el art. 122 de la CPE. Lo que quiere decir que si una autoridad sumariante, no es designado en la primera semana del año, este nombramiento está fuera del marco legal, por lo que sus actos son nulos por mandato expreso del art. 122 de la CPE; y, 3) El sumariante cuestionado fue nombrada mediante RA 04/2016, es decir después de los hechos ocurridos en relación a la implementación del Sistema CUBO TI, entonces no solo fue nombrada fuera de lo que establece el art. 1 del DS “26037”, sino después de hecho que motiva el sumario administrativo quien le siguió al accionante, al respecto el art. 120 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y esta es la parte importante y no podrá ser juzgada por comisiones especiales no sometida a otras autoridades jurisdicciones que las establecidas con anterioridad al hecho de la cusa, entones está claro que al nombrar un tribunal especial para juzgarlo se violó derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- entre ellos el derecho a un proceso público por un juez natural
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas
- El derecho al juez natural
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR