SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, de antecedentes se establece que mediante RA 04/2016 de 20 de julio, Rolando Montecinos Cazorla, Gerente General de AAPOS Potosí -ahora demandado- procedió por un lado con la designación como autoridad sumariante a Teresa del Carmen Miranda Ossio, para llevar a cabo los procesos administrativos internos; y por otra, dejó sin efecto la Resolución 02/2016. Siendo así, que por Auto de Apertura 06/2016 de 16 de noviembre, se procedió con el inicio del proceso administrativo contra el accionante por la supuesta infracción sobre faltas graves y mediante Auto de 18 del mes enunciado de 2016, la misma autoridad determinó la suspensión temporal, ya que al ser un caso delicado el cargo que ocupaba el procesado, tenía acceso a pruebas que podían ser manipuladas. Luego de dejar en constancia el accionante el no consentimiento del proceso interno por memorial de 29 de noviembre del año señalado, por Resolución Sumarial 05/2016 de 7 de diciembre, en primera instancia se declaró probada la denuncia, por la presunta contravención a las normas administrativas internas de AAPOS Potosí que se identificó indicios de responsabilidad administrativa, debiendo cumplir con la siguiente sanción según el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, la multa del 20% de su remuneración mensual y se detectó posibles indicios de responsabilidad penal. Ante esta situación y después de haber denunciado dichas irregularidades, como el hecho de que se nombró a la sumariante después de haber ocurrido el acto del cual se le abrió proceso sumario, es decir después del hecho de la causa -un mes después aproximadamente-, incumplimiento de las normas procesales, la incorrecta valoración de la prueba por su recepción ilegal, omisión al principio de verdad material e imparcialidad, violación de principios de la Ley de Procedimiento Administrativo, entre otros, presentó recursos revocatorio y jerárquico, las mismas que por Resolución del Recurso de Revocatoria de 23 de diciembre de 2016, fue declarado improbada en su totalidad dicho recurso planteado y por Resolución 01/2017 de 11 de enero, la MAE de AAPOS Potosí, confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria de 23 de diciembre de 2016. Posteriormente, mediante memorial de 17 de enero de 2017, presentado ante la MAE de AAPOS Potosí, el accionante solicitó dejar sin efecto la Resolución 01/2017, por operar silencio administrativo positivo y en respuesta por nota de 18 del mes y año señalados, ésta fue declarado inadmisible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- entre ellos el derecho a un proceso público por un juez natural
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas
- El derecho al juez natural
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR