SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  18795-2017-38-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 608 a 620, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Ulises y Gary Raúl, ambos Muñoz Calderón contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andres Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Cimar Álvarez Wayar y Jhovana Alarcón Durán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 565 a 572, y el escrito de subsanación el 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 577 a 578, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, al haberse revocado el sobreseimiento que se había dispuesto a su favor; posteriormente, el 22 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia, a tiempo de presentar la acusación ofreció medios de prueba documental, testifical y pericia psicológica.

Habiendo radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, éste por Decreto de 26 de octubre de 2016, dispuso que el Fiscal de Materia asignado al caso, aclare la contradicción existente en la acusación en torno al tipo penal, es decir si se acusaba por violación o abuso sexual. En atención a dicha determinación, el representante del Ministerio Público presentó una acusación corregida, cambiando la proposición de la prueba original, puesto que tanto los testigos como los documentos de la investigación ofrecidos en ese momento resultaban diferentes a los propuestos en la primera acusación.

Siguiendo la secuencia prevista en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se notificó al acusador particular para que presente su acusación y luego se procedió a notificarles a ellos con las acusaciones a la parte imputada el 28 de enero de 2016, oportunidad en la que se les hizo entrega de la copia correspondiente a la primera acusación fiscal. Dado que no era ese el momento procesal en la que correspondía observar ese aspecto, por su parte ofrecieron la prueba de descargo pertinente, de manera que se dictó el auto de apertura de juicio, señalando su celebración para el 31 de marzo de 2016.

En el momento procesal correspondiente del juicio, plantearon excepciones e incidentes, los mismos que fueron declarados improcedentes y respecto de los cuales se formuló reserva de apelación restringida.

En el momento en el que el representante del Ministerio Público producía la prueba que ofreció, plantearon incidente de exclusión probatoria respecto a la testigo Ilsen Daniela López Vargas, en razón a que la misma no se figuraba en la lista de los testigos ofrecidos de la acusación fiscal; dicho incidente fue rechazado con el fundamento de que ellos convalidaron ese hecho al haber presentado prueba de descargo. Posteriormente, se convocó a la testigo Lilian Roxana Vargas Miguez, con relación a la cual igualmente se planteó exclusión probatoria por la misma causa; resolviendo este incidente, Humberto Téllez Alurralde, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, votó porque se dé curso a la exclusión; y por su parte Cimar Alvarez y Jhovana Alarcón, Jueces Técnico del mismo Tribunal, dispusieron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la acusación fiscal; asimismo, determinaron que la declaración testifical de Ilsen Daniela López Vargas no sería tomada en cuenta.

Contra el Auto de 2 de agosto de 2016, interpusieron apelación pidiendo que se disponga la remisión de la causa ante el tribunal llamado por ley, ya que el que se hallaba tramitando el juicio se había contaminado con la producción de la prueba; también se observó la indebida fundamentación. Por su parte el acusador particular, el 9 de agosto del indicado año, también planteó apelación contra el mencionado Auto, empero lo hizo fuera del plazo de tres días, puesto que habiéndose emitido éste el 2 de agosto del señalado año, el plazo para apelar venció el cinco del mismo mes y año.

Resolviendo las apelaciones mencionadas, las autoridades demandadas, admitieron la apelación del acusador particular, declarándola procedente y en su mérito decidieron revocar la decisión de primera instancia, ordenando la prosecución de la causa, lo que resulta arbitrario e ilegal, puesto que correspondía rechazar el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo legal; y con relación a la apelación de la parte procesada, admitió el recurso, declarándolo improcedente con el fundamento de que hubo convalidación con el ofrecimiento de prueba y la no revictimación.

Si bien la decisión de excluir la prueba fue la más acertada, y que la determinación de anular obrados hasta que se les haga conocer la acusación, les da oportunidad de conocer ese acto, empero no los libera de la contaminación de la prueba testifical recibida, motivo por el cual los miembros del Tribunal debieron formular su excusa por haber llegado a tener conocimiento de la causa, conforme al art. 316 inc. 1) del CPP, razón por la cual se solicitó que previa la nulidad dispuesta se remita el caso al tribunal llamado por ley, y al no habérselo hecho se vulneró el debido proceso en su elemento de juez natural.

Los Vocales demandados, no observaron, cómo era su deber, que la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público se encontraba fuera de plazo; dichas autoridades no tomaron en cuenta lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 404, 396, 399 y 400 del CPP, las cuales establecen que el recurso extemporáneamente interpuesto debe ser rechazado; esta omisión en la incurrieron los Vocales demandados les causa perjuicio, puesto que de acuerdo a lo que disponen los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no debe existir una reforma en perjuicio, como ocurrió en el caso, lo que vulneró el debido proceso.

La decisión del Tribunal ad quem también lesionó el derecho a la defensa, al permitir que prosiga el juicio sin haberles dado la oportunidad de conocer la nueva prueba ofrecida y corregida por la acusación fiscal para que en su caso, por su parte, ofrezcan otros medios de prueba, lo que les deja en desventaja; y por el hecho de que los Jueces que tramitaron las excepciones e incidentes se contaminaron al conocer las declaraciones de cargo; sin embargo, de ello continuaron conociendo la causa.

La decisión asumida pretende fundarse en lo dispuesto por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece que los incidentes y excepciones deben plantearse en una sola oportunidad, siendo que dicha norma no es aplicable a este caso en razón a que el mismos se inició con anterioridad a la vigencia de la menciona norma legal, conforme al art. 123 de la CPE, cuyo alcance no fue comprendido por las autoridades judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos juez natural, fundamentación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 116 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Potosí; y el “AUTO INTERLOCUTORIO EMITIDO POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL” del mismo departamento, y ordenando a los -Vocales demandados- que emitan nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 602 a 608, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.

Cimar Álvarez Wayar, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, presentó informe escrito de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 597 a 598 vta., en el que señaló lo siguiente: a) Durante el desarrollo del juicio oral, en la fase de excepciones e incidentes, los acusados presentaron un incidente de actividad defectuosa en razón a que en la acusación figuraba como acusado otra persona ajena a la causa y se hacía referencia al delito de violación, dado que el Tribunal que preside se percató de ese defecto, por Decreto de 26 de octubre de 2015, se le concedió plazo de veinte horas para que el Fiscal subsane las imprecisiones de la acusación, lo que se cumplió, ya que el representante del Ministerio Público presentó la acusación con todas formalidades legales, por lo que se dio estricta aplicación al art 341 de la Ley 586; b) Los acusados presentaron su memorial de ofrecimiento de prueba, lo que evidencia que no se encontraron en estado de indefensión, por lo que siguiendo el entendimiento establecido en la SC 242/2011-R de 16 de marzo, sobre los aspectos que las autoridades judiciales deben considerar sobre los vicios procesales, concluye que los acusados no sufrieron perjuicio alguno, puesto que el acto fue consentido y convalidado; c) Si los acusados se vieron afectados por el pliego acusatorio, debieron hacerlo conocer, a través de la vía incidental antes de presentar su ofrecimiento de prueba, conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, puesto que dicha norma posibilita el planteamiento de incidentes y excepciones inclusive antes del inicio del juicio oral; y, d) Que habiendo dispuesto la nulidad de obrados; posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en apelación, dispuso la continuación del juicio oral hasta su conclusión, el mismo se viene sustanciando con dilaciones atribuibles a las constantes ausencias del abogado defensor, a quien inclusive se le multó por abandono malicioso, la misma que no hizo efectiva.

Asimismo, se dio lectura al informe escrito presentado el 30 de marzo de 2017, por Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy autoridades demandadas-, cursante de fs. 600 a 601, en el que señalaron lo siguiente: 1) Mediante Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre, declararon improcedente el recurso de apelación presentado por la parte acusada y procedente el de la parte acusadora; consecuentemente, revocaron la decisión primera instancia y ordenaron la prosecución del juicio; 2) En el auto apelado se cuestionó la validez de la notificación con la primera acusación en la que no figura como testigo Lilian Roxana Vargas, quien está consignada en la acusación subsanada, empero contrariamente a lo razonado el Tribunal a quo consideró que no hubo vulneración de derechos y garantías puesto que al haber presentado la defensa su memorial de ofrecimiento de prueba había convalidado cualquier deficiencia; sin embargo, de forma contradictoria al resolver el incidente consideraron que había defecto absoluto y que sí hubo violación de derechos y garantías constitucionales; 3) En razón a que el Ministerio Público subsanó la acusación observada por el Tribunal ad quo, y que, el imputado convalidó cualquier defecto al haber ofrecido prueba sin efectuar observación, obteniendo fotocopia de ambas acusaciones inclusive, para cualquier efecto la acusación subsanada es la que se considera válida; por consiguiente, el ofrecimiento de la testigo Lilian Roxana Vargas también resulta con la misma validez, tanto más si el acto cumplió con la finalidad de hacer conocer la acusación al imputado; 4) Con relación a la apelación de la parte imputada, el hecho de que el imputado ofreciera prueba, en conocimiento de la acusación subsanada, implica convalidación y habiendo cumplido el acto con su finalidad, la declaratoria de nulidad de actuados con la remisión para un nuevo sorteo importaría la violación al debido proceso, así como la revictimización de la víctima; y, 5) Habiendo valorado correctamente los elementos del juicio que fueron fundamentados en la expresión de agravios, piden que se tenga presente el carácter dilatorio de la acción de tutela, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados.

La tercera interesada, a través de su abogado en audiencia pública, señaló lo siguiente: i) El Auto Supremo “261/2014”, moduló el trámite de las excepciones y los incidentes estableciendo que los mismos deben ser planteados en audiencia del juicio oral y que en caso de una resolución negativa del incidente planteado puede impugnarse mediante apelación restringida; ii) En el caso de incidentes planteados en el juicio oral se tiene dos oportunidades de apealar; una de forma incidental y la otra como un agravio en la apelación restringida, en cuyo caso la decisión del Tribunal ad quem es impugnable mediante recurso de casación, conforme al art. 416 del CPP; iii) En la acción de tutela se ataca el procedimiento, sin considerar que ese aspecto no puede ser revisado por el Tribunal de garantías sino que debe serlo por el Tribunal de casación, lo que implica que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, de otro lado se hace referencia al juez natural en lo concerniente a la fundamentación cuando ese derecho tiene como vertientes la competencia, independencia y la imparcialidad; iv) En el incidente por defecto absoluto que planteó la defensa de la parte acusada señaló que existían dos acusaciones y que en una de ellas existían otros nombres; ese aspecto ya fue resuelto en cuya tramitación las partes intervinieron, puesto que efectivamente en la primera acusación hubo un lapsus que fue observado por el tribunal; posteriormente, subsanado por el fiscal, con la cual fueron notificados y habiendo presentado la acusación particular dentro del plazo de los diez días, con ambas acusaciones se notificó a los acusados, quienes inclusive solicitaron fotocopias simples de ambas acusaciones, lo que evidencia que estamos ante un acto consentido, empero no obstante el hecho, la defensa de la parte acusada presentó incidente por defecto absoluto que fue tramitado en audiencia, cuya resolución no fue impugnada. Posteriormente, durante el desfile probatorio la defensa planteó incidente de exclusión probatoria de la testigo que supuestamente estaba consignada en la primera acusación, lo que lleva a concluir que por disposición del art. 315 in fine del CPP, no era posible tramitar dos incidentes con los mismos argumentos; v) Los accionantes reclaman por una supuesta valoración errónea de la prueba e introducción ilícita de la prueba, en cuyo caso el art 370 del indicado Código, prevé como defectos absolutos de la sentencia, aspecto ese que debe ser revisado por la jurisdicción ordinaria y no así por la constitucional, con lo que advierte también la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se halla acreditado que se hubiera agotado la vía ordinaria; y,    vi) No se vulneró ningún derecho de los acusados, puesto que ellos se defendieron dentro del proceso, presentando pruebas, contrainterrogando a testigos, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia pública, señaló lo siguiente: a) En su momento la acusación fue subsanada, inclusive los acusados obtuvieron fotocopias del cuaderno procesal y presentaron prueba, habiendo convalidado, luego tramitaron el incidente que fue resuelto; posteriormente, volvieron a presentar un incidente, con fines dilatorios dentro un proceso de violación donde la víctima es una menor de edad; y, b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que los acusados pueden apelar y luego interponer recurso de casación, para luego recién activar la acción de amparo constitucional, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución y Auto Complementario de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 608 a 621 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto de los Vocales demandados, disponiendo que se emita nuevo fallo, con los siguientes fundamentos: 1) Es verdad que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 92/2016, no efectuaron una exposición sobre la base normativa de su decisión, puesto que no explicaron por qué atendieron en el efecto suspensivo la apelación incidental del Auto de rechazo de una excepción o incidente planteada de forma separada de la apelación restringida; asimismo, no se explicaron por qué a partir de la revisión de antecedentes, no se verificó o determinó, si los recurrentes hicieron o no reserva de apelar para determinar la viabilidad de ese medio de impugnación; 2) Se trata de una decisión de hecho y no de derecho, ya que los Vocales demandados emitieron una decisión sin explicar la razón de su decisión y no dieron cumplimiento a la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia ni a los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a los parámetros o exigencias mínimas que debe cumplir la fundamentación y motivación de un fallo; 3) Las autoridades demandadas, en la emisión del Auto de Vista 92/2016 -hoy impugnado-, no se sujetaron a los antecedentes del proceso, ni a las exigencias previstas en el art. 124 del CPP, razón por la cual resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, 4) Con relación a las denuncias de vulneración del derecho a la defensa, del juez natural e intrínsecamente al elemento de legalidad y las referidas a los -Jueces Técnicos ahora demandados-, al haberse establecido la falta de fundamentación en la que incurrieron los Vocales demandados, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, ya no corresponde ingresar a examinar el fondo de dichas denuncias como no es posible ingresar a interpretar la legalidad ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En audiencia pública de juicio oral, público, continuo y contradictorio llevada a cabo el 13 de julio de 2016, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ilsen Daniela López Vargas contra Gary Raúl y Luís Ulises, ambos Muñoz Calderón -hoy accionantes-, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, los acusados, a través de su defensor, presentaron los incidentes de actividad procesal defectuosa por la existencia de dos acusaciones con datos distintos; falta de certeza de la acusación por imprecisión de los hechos; y la inexistencia de una resolución jerárquica que hubiera ordenado formular acusación por el delito de abuso sexual. Dichos incidentes fueron declarados infundados mediante Auto 28 de julio del referido año, pronunciado en la continuación de la audiencia de juicio de, a este Fallo la defensa formuló reserva de apelación restringida (fs. 268 a 279; 290 vta. a 292 y 293).

II.2. En audiencia pública de juicio público, continuo y contradictorio llevada a cabo el 28 de julio de 2016, el abogado de la defensa, interpuso incidente de exclusión probatoria a la declaración de Ilsen Daniela López Vargas, la cual fue declarada infundada por Auto en dicha audiencia pública, al cual el abogado de la defensa formuló reserva de apelación restringida (fs. 305 vta. a 308)

II.3 Cursa acta de audiencia pública de juicio oral, público, continuo y contradictorio, celebrado el 2 de agosto de 2016, durante cuyo desarrollo los acusados -hoy accionantes-, a través de su defensor planteó incidente de exclusión probatoria de la testigo Lilian Roxana Vargas Miguez, por no estar incluida en la acusación con la que fueron notificados los acusados. Luego del trámite pertinente Cimar Alvarez Wayar y Jhovana Alarcón Durán, Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero Penal del departamento de Potosí -hoy codemandados-, (con el voto disidente de Humberto Téllez Alurralde, Juez Técnico del mismo Tribunal), declararon fundado el incidente de exclusión probatoria y en su mérito ordenaron la nulidad de obrados hasta antes de la radicatoria, que la declaración de Ilsen Daniela López Vargas, no sea tomada en cuenta y que el expediente pase a despacho para disponer lo que corresponda; determinación contra la cual reservaron apelación restringida, tanto el abogado de la parte acusada como de la parte acusadora y el representante del Ministerio Público       (fs. 325 a 331 vta.).

II.4.  Por escrito presentado el 5 de agosto de 2016, ante el Tribunal antes mencionado, los acusados Luís Ulises y Gary Raúl, ambos Muñoz Calderón  -hoy accionantes-, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto de 2 de agosto de 2017, que dispuso la nulidad de obrados (fs. 397 a 400).

II.5. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2016, ante el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Potosí, la acusadora particular Ilsen Daniela López Várgas, hoy tercera interesada, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 2 de igual mes y año, que dispuso la nulidad de obrados (fs. 407 a 408 vta.).

II.6. Por Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre, emitido por Jorge Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-admitieron las apelaciones incidentales interpuestas, empero declararon improcedente “el recurso de la parte imputada” y procedente la de la parte acusadora particular; en consecuencia, revocaron el Auto impugnado, “debiendo continuarse con la recepción de pruebas en base a la acusación subsanada. Con recomendación al Tribunal a quo de evitar contradicciones en las resoluciones que pronuncia” (fs. 553 a 555).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación y a la defensa, toda vez que: i) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre, no observaron que la apelación interpuesta por la parte acusadora se encuentra fuera del plazo legal y que por ese motivo dicho recurso debió rechazarse, no comprendieron que los -Jueces Técnicos demandados-, al haberse dispuesto la nulidad de obrados ya no pueden continuar a cargo del juicio en razón a que se contaminaron con la producción de la prueba, y permitieron que continúe el juicio sin que se les hubiera notificado con la acusación corregida y la nueva prueba ofrecida; y, ii) Los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí -hoy demandados-, al emitir el Auto de 2 de agosto de 2016, no obstante haber dispuesto la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación corregida, no dispusieron la remisión del caso ante otro tribunal, ni fundamentaron debidamente dicho Fallo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación

Con relación al derecho al debido proceso, sus componentes de fundamentación y motivación, en la SCP 0793/2016-S2 de 22 de agosto, se señala que: “La SCP 1467/2014 de 16 de julio, entre otras estableció que: …La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.

Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la              SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.

Con relación a la vertiente de motivación, en la SCP 0106/2015-S2 de 20 de febrero, se señala que: “Así también la SCP 1539/2014 de 16 de julio, sobre el debido proceso en su vertiente de motivación, en cuanto a sus finalidades, establece que: ‘La Constitución Política del Estado, menciona en su art. 115.II, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»; (…).

Al respecto la SCP 1052/2014 de 9 de junio, refiriéndose al debido proceso en su vertiente a la motivación ha señalado que: 'La motivación, es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en un fallo en general, (sentencia, auto, etc.). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;         4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad              (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

(…) que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…”.

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”’”.

III.2. Apelación de las resoluciones sobre incidentes durante el juicio oral

Con relación a la apelación de las resoluciones sobre incidentes durante el juicio oral, ampliando y modulando el precedente contenido en la          SC 0636/2010-R de 19 de julio, en la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, señalo que “…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental(las negrillas son añadidas).

La apelación, está sujeta a las normas generales que la rigen, entre ellas las relativas a la oportunidad o el plazo de su interposición, la forma en que deban formularse y el contenido o expresión de agravios. Precisamente con relación a dichos requisitos el art. 404 del CPP, dispone “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar”. Tal como se advierte del contenido de la norma en examen, la apelación incidental debe ser interpuesta en el plazo de tres días.

III.2.1. Juicio de admisibilidad del recurso de apelación incidental

Con relación a la resolución del recurso de apelación incidental, en segunda instancia, el art. 406 del CPP, en párrafo primero, señala: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código”. Conforme se advierte en la norma en examen, el Tribunal de apelación, se encuentra compelido a decidir tanto sobre la admisibilidad del recurso planteado como sobre su procedencia en la misma resolución, es decir de principio debe efectuar el juicio de admisibilidad necesariamente, lo cual implica verificar si la apelación cumple con los requisitos de forma que impone la norma procesal penal, entre ellos, el de la oportunidad de su planteamiento.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho: a) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre, no observaron que la apelación interpuesta por la parte acusadora se encuentra fuera del plazo legal y que por ese motivo dicho recurso debió rechazarse, no comprendieron que los -Jueces Técnicos demandados-, al haber dispuesto la nulidad de obrados ya no pueden continuar a cargo del juicio en razón a que se contaminaron con la producción de la prueba, y permitieron que continúe el juicio sin que se les hubiera notificado con la acusación corregida y la nueva prueba ofrecida; y, b) Los dos -Jueces Técnicos demandados-, al emitir el Auto de 2 de agosto de 2016, no obstante haber dispuesto la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación corregida, no dispusieron la remisión del caso ante otro tribunal, ni fundamentaron debidamente dicho Fallo.

Examinando las denuncias relativas a los Vocales demandados, con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones deben exponer los hechos, realizar la valoración de la prueba aportada, exponer los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo. Dado que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la decisión en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. En cuanto a las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que: …la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente…; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

…b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos…”.

En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los Vocales demandados, en el Auto de Vista 92/2016, a tiempo de resolver sobre la admisibilidad de los recurso de apelación incidental interpuestos por la parte acusada y acusadora, se limitaron a decidir que admitían ambas apelaciones, empero dicha decisión no se halla sustentada en ninguna razón fáctica, ni jurídica, puesto que no formulan ningún juicio de admisibilidad de los recursos, comenzando por establecer si la resolución apelada incidentalmente efectivamente era impugnable, a través del recurso de apelación incidental y además si tiene algún efecto procesal el hecho de que los recurrentes, antes de plantear la apelación incidental, ya efectuaron reserva de apelación restringida; y para el caso de que la apelación incidental fuera la vía de impugnación idónea, no explican por qué razones fácticas y jurídicas consideraron que era admisible la apelación incidental de la parte acusadora, presentada el 9 de agosto de 2016, con relación al Auto impugnado pronunciado en audiencia de 2 del mismo mes y año, es decir por qué admitieron un recurso de apelación incidental presentado después de haber vencido el plazo de tres días que prevé el art. 404 del CPP. Consecuentemente, las autoridades demandadas al haber omitido fundamentar y motivar su decisión de admitir el recurso de apelación incidental presentado por la parte acusadora, efectivamente vulneraron el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, razón por la cual corresponde conceder tutela con relación a esta denuncia.

Respecto a la vulneración del juez natural, la denuncia formulada es imprecisa, puesto que no queda claro si los accionantes están observado la labor hermenéutica de las autoridades judiciales demandas respecto a la decisión de no dar curso al reenvió ante otro tribunal por efecto de la nulidad procesal dispuesta, o si están observando la imparcialidad del Tribunal. Si lo que pretendían los accionantes era observar la labor hermenéutica de las autoridades demandas, debieron cumplir con los requisitos que la jurisprudencia constitucional estableció para permitir la revisión de la labor hermenéutica desarrollada por los jueces de la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta "insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo"

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente "la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas".

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, "estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional". En el caso en examen, incumplieron con dicha carga argumentativa, puesto que si bien es cierto que aluden al derecho al juez natural como elemento del derecho al debido proceso y que hacen referencia genérica a los principios de legalidad, transparencia e imparcialidad, empero ni siquiera mencionan cual es la norma legal erróneamente interpretada y menos se refieren a los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas y tampoco explican el nexo de causalidad entre el derecho cuya vulneración denuncian y la interpretación impugnada. Ahora, si lo que pretendían era observar la imparcialidad de los miembros del Tribunal a quo, por causa sobreviviente, previamente deben agotar el mecanismo procesal de la recusación que el procedimiento penal pone a su alcance para el efecto. Consecuentemente, por las razones expuestas no es posible examinar el fondo de dicha denuncia.

Lo propio sucede con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, ya que los accionantes no concretan si están observando la labor hermenéutica de las autoridades judiciales demandadas o la valoración de la prueba efectuada por aquellas, puesto que se limitan a reiterar sus alegatos referentes al hecho de que no hubieran sido notificados con la acusación corregida y a que los jueces demandados estuvieran contaminados con la prueba, como si la acción de amparo constitucional constituyera una instancia de revisión de oficio de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual tampoco es posible examinar el fondo de dicha denuncia.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 608 a 620, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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