SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, al haberse revocado el sobreseimiento que se había dispuesto a su favor; posteriormente, el 22 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia, a tiempo de presentar la acusación ofreció medios de prueba documental, testifical y pericia psicológica.
Habiendo radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, éste por Decreto de 26 de octubre de 2016, dispuso que el Fiscal de Materia asignado al caso, aclare la contradicción existente en la acusación en torno al tipo penal, es decir si se acusaba por violación o abuso sexual. En atención a dicha determinación, el representante del Ministerio Público presentó una acusación corregida, cambiando la proposición de la prueba original, puesto que tanto los testigos como los documentos de la investigación ofrecidos en ese momento resultaban diferentes a los propuestos en la primera acusación.
Siguiendo la secuencia prevista en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se notificó al acusador particular para que presente su acusación y luego se procedió a notificarles a ellos con las acusaciones a la parte imputada el 28 de enero de 2016, oportunidad en la que se les hizo entrega de la copia correspondiente a la primera acusación fiscal. Dado que no era ese el momento procesal en la que correspondía observar ese aspecto, por su parte ofrecieron la prueba de descargo pertinente, de manera que se dictó el auto de apertura de juicio, señalando su celebración para el 31 de marzo de 2016.
En el momento en el que el representante del Ministerio Público producía la prueba que ofreció, plantearon incidente de exclusión probatoria respecto a la testigo Ilsen Daniela López Vargas, en razón a que la misma no se figuraba en la lista de los testigos ofrecidos de la acusación fiscal; dicho incidente fue rechazado con el fundamento de que ellos convalidaron ese hecho al haber presentado prueba de descargo. Posteriormente, se convocó a la testigo Lilian Roxana Vargas Miguez, con relación a la cual igualmente se planteó exclusión probatoria por la misma causa; resolviendo este incidente, Humberto Téllez Alurralde, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, votó porque se dé curso a la exclusión; y por su parte Cimar Alvarez y Jhovana Alarcón, Jueces Técnico del mismo Tribunal, dispusieron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la acusación fiscal; asimismo, determinaron que la declaración testifical de Ilsen Daniela López Vargas no sería tomada en cuenta.
Contra el Auto de 2 de agosto de 2016, interpusieron apelación pidiendo que se disponga la remisión de la causa ante el tribunal llamado por ley, ya que el que se hallaba tramitando el juicio se había contaminado con la producción de la prueba; también se observó la indebida fundamentación. Por su parte el acusador particular, el 9 de agosto del indicado año, también planteó apelación contra el mencionado Auto, empero lo hizo fuera del plazo de tres días, puesto que habiéndose emitido éste el 2 de agosto del señalado año, el plazo para apelar venció el cinco del mismo mes y año.
Resolviendo las apelaciones mencionadas, las autoridades demandadas, admitieron la apelación del acusador particular, declarándola procedente y en su mérito decidieron revocar la decisión de primera instancia, ordenando la prosecución de la causa, lo que resulta arbitrario e ilegal, puesto que correspondía rechazar el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo legal; y con relación a la apelación de la parte procesada, admitió el recurso, declarándolo improcedente con el fundamento de que hubo convalidación con el ofrecimiento de prueba y la no revictimación.
Si bien la decisión de excluir la prueba fue la más acertada, y que la determinación de anular obrados hasta que se les haga conocer la acusación, les da oportunidad de conocer ese acto, empero no los libera de la contaminación de la prueba testifical recibida, motivo por el cual los miembros del Tribunal debieron formular su excusa por haber llegado a tener conocimiento de la causa, conforme al art. 316 inc. 1) del CPP, razón por la cual se solicitó que previa la nulidad dispuesta se remita el caso al tribunal llamado por ley, y al no habérselo hecho se vulneró el debido proceso en su elemento de juez natural.
Los Vocales demandados, no observaron, cómo era su deber, que la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público se encontraba fuera de plazo; dichas autoridades no tomaron en cuenta lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 404, 396, 399 y 400 del CPP, las cuales establecen que el recurso extemporáneamente interpuesto debe ser rechazado; esta omisión en la incurrieron los Vocales demandados les causa perjuicio, puesto que de acuerdo a lo que disponen los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no debe existir una reforma en perjuicio, como ocurrió en el caso, lo que vulneró el debido proceso.
La decisión del Tribunal ad quem también lesionó el derecho a la defensa, al permitir que prosiga el juicio sin haberles dado la oportunidad de conocer la nueva prueba ofrecida y corregida por la acusación fiscal para que en su caso, por su parte, ofrezcan otros medios de prueba, lo que les deja en desventaja; y por el hecho de que los Jueces que tramitaron las excepciones e incidentes se contaminaron al conocer las declaraciones de cargo; sin embargo, de ello continuaron conociendo la causa.
La decisión asumida pretende fundarse en lo dispuesto por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece que los incidentes y excepciones deben plantearse en una sola oportunidad, siendo que dicha norma no es aplicable a este caso en razón a que el mismos se inició con anterioridad a la vigencia de la menciona norma legal, conforme al art. 123 de la CPE, cuyo alcance no fue comprendido por las autoridades judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
- todos los incidentes son objeto de apelación
- III.2.1. Juicio de admisibilidad del recurso de apelación incidental
- CONFIRMAR en todo