SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

i)

La tercera interesada, a través de su abogado en audiencia pública, señaló lo siguiente: i) El Auto Supremo “261/2014”, moduló el trámite de las excepciones y los incidentes estableciendo que los mismos deben ser planteados en audiencia del juicio oral y que en caso de una resolución negativa del incidente planteado puede impugnarse mediante apelación restringida; ii) En el caso de incidentes planteados en el juicio oral se tiene dos oportunidades de apealar; una de forma incidental y la otra como un agravio en la apelación restringida, en cuyo caso la decisión del Tribunal ad quem es impugnable mediante recurso de casación, conforme al art. 416 del CPP; iii) En la acción de tutela se ataca el procedimiento, sin considerar que ese aspecto no puede ser revisado por el Tribunal de garantías sino que debe serlo por el Tribunal de casación, lo que implica que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, de otro lado se hace referencia al juez natural en lo concerniente a la fundamentación cuando ese derecho tiene como vertientes la competencia, independencia y la imparcialidad; iv) En el incidente por defecto absoluto que planteó la defensa de la parte acusada señaló que existían dos acusaciones y que en una de ellas existían otros nombres; ese aspecto ya fue resuelto en cuya tramitación las partes intervinieron, puesto que efectivamente en la primera acusación hubo un lapsus que fue observado por el tribunal; posteriormente, subsanado por el fiscal, con la cual fueron notificados y habiendo presentado la acusación particular dentro del plazo de los diez días, con ambas acusaciones se notificó a los acusados, quienes inclusive solicitaron fotocopias simples de ambas acusaciones, lo que evidencia que estamos ante un acto consentido, empero no obstante el hecho, la defensa de la parte acusada presentó incidente por defecto absoluto que fue tramitado en audiencia, cuya resolución no fue impugnada. Posteriormente, durante el desfile probatorio la defensa planteó incidente de exclusión probatoria de la testigo que supuestamente estaba consignada en la primera acusación, lo que lleva a concluir que por disposición del art. 315 in fine del CPP, no era posible tramitar dos incidentes con los mismos argumentos; v) Los accionantes reclaman por una supuesta valoración errónea de la prueba e introducción ilícita de la prueba, en cuyo caso el art 370 del indicado Código, prevé como defectos absolutos de la sentencia, aspecto ese que debe ser revisado por la jurisdicción ordinaria y no así por la constitucional, con lo que advierte también la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se halla acreditado que se hubiera agotado la vía ordinaria; y,    vi) No se vulneró ningún derecho de los acusados, puesto que ellos se defendieron dentro del proceso, presentando pruebas, contrainterrogando a testigos, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.

Los accionantes consideran que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación y a la defensa, toda vez que: i) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre, no observaron que la apelación interpuesta por la parte acusadora se encuentra fuera del plazo legal y que por ese motivo dicho recurso debió rechazarse, no comprendieron que los -Jueces Técnicos demandados-, al haberse dispuesto la nulidad de obrados ya no pueden continuar a cargo del juicio en razón a que se contaminaron con la producción de la prueba, y permitieron que continúe el juicio sin que se les hubiera notificado con la acusación corregida y la nueva prueba ofrecida; y, ii) Los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí -hoy demandados-, al emitir el Auto de 2 de agosto de 2016, no obstante haber dispuesto la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación corregida, no dispusieron la remisión del caso ante otro tribunal, ni fundamentaron debidamente dicho Fallo.