SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

Cimar Álvarez Wayar, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, presentó informe escrito de 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 597 a 598 vta., en el que señaló lo siguiente: a) Durante el desarrollo del juicio oral, en la fase de excepciones e incidentes, los acusados presentaron un incidente de actividad defectuosa en razón a que en la acusación figuraba como acusado otra persona ajena a la causa y se hacía referencia al delito de violación, dado que el Tribunal que preside se percató de ese defecto, por Decreto de 26 de octubre de 2015, se le concedió plazo de veinte horas para que el Fiscal subsane las imprecisiones de la acusación, lo que se cumplió, ya que el representante del Ministerio Público presentó la acusación con todas formalidades legales, por lo que se dio estricta aplicación al art 341 de la Ley 586; b) Los acusados presentaron su memorial de ofrecimiento de prueba, lo que evidencia que no se encontraron en estado de indefensión, por lo que siguiendo el entendimiento establecido en la SC 242/2011-R de 16 de marzo, sobre los aspectos que las autoridades judiciales deben considerar sobre los vicios procesales, concluye que los acusados no sufrieron perjuicio alguno, puesto que el acto fue consentido y convalidado; c) Si los acusados se vieron afectados por el pliego acusatorio, debieron hacerlo conocer, a través de la vía incidental antes de presentar su ofrecimiento de prueba, conforme al art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, puesto que dicha norma posibilita el planteamiento de incidentes y excepciones inclusive antes del inicio del juicio oral; y, d) Que habiendo dispuesto la nulidad de obrados; posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en apelación, dispuso la continuación del juicio oral hasta su conclusión, el mismo se viene sustanciando con dilaciones atribuibles a las constantes ausencias del abogado defensor, a quien inclusive se le multó por abandono malicioso, la misma que no hizo efectiva.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia pública, señaló lo siguiente: a) En su momento la acusación fue subsanada, inclusive los acusados obtuvieron fotocopias del cuaderno procesal y presentaron prueba, habiendo convalidado, luego tramitaron el incidente que fue resuelto; posteriormente, volvieron a presentar un incidente, con fines dilatorios dentro un proceso de violación donde la víctima es una menor de edad; y, b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que los acusados pueden apelar y luego interponer recurso de casación, para luego recién activar la acción de amparo constitucional, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

El accionante denuncia la lesión de su derecho: a) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 92/2016 de 26 de septiembre, no observaron que la apelación interpuesta por la parte acusadora se encuentra fuera del plazo legal y que por ese motivo dicho recurso debió rechazarse, no comprendieron que los -Jueces Técnicos demandados-, al haber dispuesto la nulidad de obrados ya no pueden continuar a cargo del juicio en razón a que se contaminaron con la producción de la prueba, y permitieron que continúe el juicio sin que se les hubiera notificado con la acusación corregida y la nueva prueba ofrecida; y, b) Los dos -Jueces Técnicos demandados-, al emitir el Auto de 2 de agosto de 2016, no obstante haber dispuesto la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación corregida, no dispusieron la remisión del caso ante otro tribunal, ni fundamentaron debidamente dicho Fallo.

Examinando las denuncias relativas a los Vocales demandados, con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones deben exponer los hechos, realizar la valoración de la prueba aportada, exponer los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo. Dado que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la decisión en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. En cuanto a las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que: …la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente…; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

…b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos…”.

En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los Vocales demandados, en el Auto de Vista 92/2016, a tiempo de resolver sobre la admisibilidad de los recurso de apelación incidental interpuestos por la parte acusada y acusadora, se limitaron a decidir que admitían ambas apelaciones, empero dicha decisión no se halla sustentada en ninguna razón fáctica, ni jurídica, puesto que no formulan ningún juicio de admisibilidad de los recursos, comenzando por establecer si la resolución apelada incidentalmente efectivamente era impugnable, a través del recurso de apelación incidental y además si tiene algún efecto procesal el hecho de que los recurrentes, antes de plantear la apelación incidental, ya efectuaron reserva de apelación restringida; y para el caso de que la apelación incidental fuera la vía de impugnación idónea, no explican por qué razones fácticas y jurídicas consideraron que era admisible la apelación incidental de la parte acusadora, presentada el 9 de agosto de 2016, con relación al Auto impugnado pronunciado en audiencia de 2 del mismo mes y año, es decir por qué admitieron un recurso de apelación incidental presentado después de haber vencido el plazo de tres días que prevé el art. 404 del CPP. Consecuentemente, las autoridades demandadas al haber omitido fundamentar y motivar su decisión de admitir el recurso de apelación incidental presentado por la parte acusadora, efectivamente vulneraron el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, razón por la cual corresponde conceder tutela con relación a esta denuncia.

Respecto a la vulneración del juez natural, la denuncia formulada es imprecisa, puesto que no queda claro si los accionantes están observado la labor hermenéutica de las autoridades judiciales demandas respecto a la decisión de no dar curso al reenvió ante otro tribunal por efecto de la nulidad procesal dispuesta, o si están observando la imparcialidad del Tribunal. Si lo que pretendían los accionantes era observar la labor hermenéutica de las autoridades demandas, debieron cumplir con los requisitos que la jurisprudencia constitucional estableció para permitir la revisión de la labor hermenéutica desarrollada por los jueces de la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta "insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo"

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, "estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional". En el caso en examen, incumplieron con dicha carga argumentativa, puesto que si bien es cierto que aluden al derecho al juez natural como elemento del derecho al debido proceso y que hacen referencia genérica a los principios de legalidad, transparencia e imparcialidad, empero ni siquiera mencionan cual es la norma legal erróneamente interpretada y menos se refieren a los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas y tampoco explican el nexo de causalidad entre el derecho cuya vulneración denuncian y la interpretación impugnada. Ahora, si lo que pretendían era observar la imparcialidad de los miembros del Tribunal a quo, por causa sobreviviente, previamente deben agotar el mecanismo procesal de la recusación que el procedimiento penal pone a su alcance para el efecto. Consecuentemente, por las razones expuestas no es posible examinar el fondo de dicha denuncia.

Lo propio sucede con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, ya que los accionantes no concretan si están observando la labor hermenéutica de las autoridades judiciales demandadas o la valoración de la prueba efectuada por aquellas, puesto que se limitan a reiterar sus alegatos referentes al hecho de que no hubieran sido notificados con la acusación corregida y a que los jueces demandados estuvieran contaminados con la prueba, como si la acción de amparo constitucional constituyera una instancia de revisión de oficio de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual tampoco es posible examinar el fondo de dicha denuncia.