SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

La Parte accionante, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: a) Otra omisión en la que se incurrió en la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016 fue respecto a la hipoteca por la cual se transfirió la cesión de crédito, se extinguió o se canceló?, cuestionamiento que se expuso y no se dio respuesta; b) El Fiscal Departamental de La Paz identificó el título coactivo con la cesión de crédito, cuando son dos cosas diferentes, por un lado el contrato de crédito estaba suscrito con el BBA y la Hotelera Nacional S.A. y por otro lado se tiene el contrato de cesión de crédito que fue suscrito por el BBA con el BCB, confundiendo lo que es título coactivo con la cesión de crédito, lesionando el       art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar abrogado (LAPCAFabrg) que nos habla del título hipotecario inscrito, nunca se refiere a la cesión de crédito inscrita, argumentación arbitraria emitida por el aludido Fiscal Departamental; y, c) La Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016 en el numeral ocho, señaló respecto a la aceptación de la empresa Hotelera Nacional S.A. sobre la cesión de crédito, que el mismo no es objeto de investigación, ya que no se investiga la existencia de la deuda; sin embargo, lo que reclama es que se valore la prueba, ya que el deudor aceptó el credito al pagar cuatro cuotas, y el Fiscal Departamental ya indicado no se pronunció sobre ese aspecto.

Aida Luz Maldonado Bocangel, mediante su apoderado manifestó que:                   a) Ninguno de los abogados del BCB, estableció el nexo causal entre los derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados a través de la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, lo que se pretende por medio de esta acción tutelar es que su autoridad asuma las funciones de Fiscal Departamental y se lleve adelante un proceso penal;            b) Se planteó una redacción de lo que es el proceso civil, con la visión que ellos tienen y de cómo debió ser resuelta, pero no dicen qué puntos álgidos y neurálgicos fueron lesionados a partir de la supuesta incongruencia omisiva en la emisión de la Resolución Referida; c) El Tribunal de garantías, no puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la misma cuando se impugna tal labor como irrazonable, así lo estableció la “SCP 0708/2015-S1”; y en ningún momento se demostró que la Resolución aludida fuera irrazonable, siendo necesario que el BCB a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, ninguno de esos criterios ni conceptos fueron vertidos y explicados por los accionantes; y, d) No existe daño económico al Estado, por lo que no participó la Procuraduría General del Estado, pero además, no dicen que el proceso fue ordinarizado y se obtuvo Sentencia que declaró probada la demanda y el BCB puede cobrar lo pretendido.