SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 1999, entre el Banco Boliviano Americano (BBA) y la Hotelera Nacional S.A. suscribieron un contrato de unificación, reprogramando su deuda según Testimonio 590/99 de 16 de diciembre, por un saldo de $us3 850 000.- (tres millones ochocientos cincuenta mil dólares estadounidenses); es así que para pagar sus deudas en favor del ente emisor, el BBA cedió sus créditos al nuevo acreedor el Banco Central de Bolivia (BCB) pagando cuatro cuotas de su crédito.
Se inició la demanda coactiva civil contra la Hotelera Nacional S.A., proceso que radicó en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz –hoy Juez Público Civil Y Comercial Decimo Segundo–, dictándose la Sentencia 419/03 de 15 de diciembre de 2003, declarando probada la demanda, disponiendo el embargo de los bienes inmuebles que garantizaron la obligación. La Hotelera Nacional S.A. opuso excepciones de inhabilidad del título coactivo y falta de fuerza coactiva y de manera contradictoria el Juez de la causa cambio de criterio emitiendo la Resolución 370/04 de 2 de diciembre de 2004, declarando probadas las excepciones, apelada la misma, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz Primera pronunció el Auto de Vista D-324/2005 de 26 de junio, confirmando la Resolución del Juez a quo.
Ante esa determinación interpuso acción de amparo constitucional emitiéndose la SC 0905/2006-R de 18 de septiembre, que concedió la tutela, dictándose nuevo Auto de Vista D-425/2006 de 17 de noviembre, confirmando nuevamente la Resolución del Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz –hoy Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo.
El 3 de febrero de 2011, presentó denuncia penal por el delito de prevaricato contra Aida Luz Maldonado Bocangel, René Pabón Ortuño y Manuel Rigoberto Paredes Encinas, proceso registrado en el Ministerio Público bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz; mediante memorial de 16 de junio de 2014, formalizó querella, emitiéndose la imputación formal contra los tres denunciados, misma que fue anulada por los recursos interpuestos por la parte demandada; posteriormente, se emitió, la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento RESOL 02/16 de 26 de “junio” (siendo lo correcto julio) de 2016, por el Fiscal de Materia José Fernando Villarroel Barrios.
Dicha Resolución fue impugnada exponiendo la parcialización del Fiscal de Materia asignado al caso, así como la falta de objetividad de fundamentación y de valoración de la prueba, teniendo como resultado el pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz mediante la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016 de 22 de agosto, ratificando la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento RESOL. 02/16.
En la impugnación a la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento RESOL 02/16 se expuso los agravios en los que incurrió el Fiscal de Materia en los siguientes puntos: “1) La Resolución de sobreseimiento en algunos casos carece de fundamentación y en otros no realiza una adecuada motivación; 2) El Fiscal admite la existencia de cesión de crédito, pero omite considerar lo establecido en el art. 388 del Código Civil; 3) El Fiscal confunde el Contrato de Crédito y la Cesión de Crédito; 4) El Fiscal realizó una interpretación distorsionada del parágrafo I del artículo 1538 del Código Civil; 5) La Resolución de Sobreseimiento no considera que el Juez Manual Rigoberto Paredes Encinas, reconoce como título coactivo la escritura Pública 590/1999, sobre Reconocimiento de Obligaciones, Unificaciones Prestamos, Compromiso de Pago Bajo el Nuevo Plan de Pagos, Ratificación y Aumento de Garantías; 6) El Banco Central de Bolivia tramitó decenas de procesos coactivos civiles que tienen las mismas características, es decir, existe el documento de crédito, así como la cesión del crédito, empero en ninguno de ellos se ha observado o declarado la falta de fuerza coactiva; 7) La Resolución de Sobreseimiento efectúa una interpretación aislada y descontextualizada de la normativa civil; 8) El Fiscal realiza una argumentación antojadiza y fútil al señalar que en un contrato pueden existir diversos actos jurídicos y que dentro de un contrato se celebró una cesión de créditos, y otro acto jurídico consiste en la cesión de la hipoteca; 9) Respecto a que el título de crédito haya perdido fuerza coactiva resulta ser un argumento arbitrario, toda vez que no existe norma sustantiva o procesal que establezca tal efecto; 10) La Resolución de Sobreseimiento no considera que no existe norma que establezca la obligación de inscribir en Derechos Reales la Cesión de Crédito; 11) La Resolución de Sobreseimiento señala que la norma es interpretativa y los fallos cuestionados fueron a interpretar un hecho a una norma precisa; 12) El Fiscal realiza una afirmación incorrecta, (…) 13) La Resolución de Sobreseimiento desconoce la naturaleza del delito de prevaricato, toda vez que es un delito de consumación instantánea, (…); y, 14) Los aspectos expresados en la Resolución de sobreseimiento son reiterativos y con relación a que por falta de la formalidad de inscripción en Derechos Reales (de la cesión de crédito) el cobro debería realizar en la vía ejecutiva y/o en la vía ordinaria…” (sic).
Consecuentemente, la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016 que confirmó el sobreseimiento, omitió pronunciarse sobre algunos puntos impugnados, como ser la aplicación de los arts. 384, 387, 388.I y 389 del Código Civil (CC); así también respecto a si la cesión de crédito extingue o cancela la hipoteca; siendo una Resolución con falta de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la obligación de los Fiscales de fundamentar y motivar sus resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR