SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y a la valoración integral y razonable de la prueba, a la legalidad y “seguridad jurídica”; toda vez que, el Fiscal de Materia emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento RESOL 02/16 de 26 de julio de 2016, dentro la demanda incoada por el BCB contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior de Justicia de ese entonces, Aida Luz Maldonado Bocangel y Rene Pabón Ortuño, así también contra el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del mismo departamento         –hoy Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo– Rigoberto Paredes Encinas, por la presunta comisión del delito de prevaricato; por su parte, el Fiscal Departamental mediante el pronunciamiento de la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016 de 22 de agosto, ratificó la Resolución de Primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre algunos puntos impugnados, como ser la aplicación de los arts. 384, 387, 388.I y 389 del CC; así también respecto a si la cesión de crédito extingue o cancela la hipoteca; siendo una Resolución con falta de fundamentación, motivación y incongruencia.

De los antecedentes que ilustran el expediente se establece que el BCB a través de sus representantes legales, el 3 de febrero de 2011, presentó ante el Ministerio Público denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior de Justicia de ese entonces, Aida Luz Maldonado Bocangel y Rene Pabón Ortuño, así también contra el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento Rigoberto Paredes Encinas, emitiéndose el 26 de julio de 2016, por parte del Fiscal de Materia, José Fernando Villarroel Barrios, Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento RESOL 02/16, a favor de los imputados mencionados.

Mediante escrito de 8 de agosto de 2016, el BCB mediante sus representantes legales, impugno la Resolución el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento RESOL 02/16, denunciando que la misma en algunos casos carece de fundamentación y en otros no realizó una adecuada motivación o la misma resulta ser arbitraria y antojadiza, incumpliendo con el principio de objetividad; mereciendo el pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz a través de la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016 de 22 de agosto, quien ratificó el Requerimiento impugnado a favor de los imputados, respecto a la probable comisión del delito de prevaricato, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen dispuesto y la cancelación de antecedentes policiales.

De la revisión y compulsa de la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016, se evidencia que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación, dando respuesta a cada uno de los puntos expuestos por el BCB en su memorial de impugnación; así, en el análisis del caso concreto hace referencia a la norma aplicable al caso, citando jurisprudencia constitucional para respaldar su determinación de ratificar la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento 02/16, por ejemplo el punto tres realizó aun explicación sobre el delito de prevaricato señalando que: “el tipo penal previsto en el texto legal del artículo 173 del Código Penal, sanciona la conducta del sujeto activo que en calidad de Jueza o Juez, en ejercicio de sus funciones dicte resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley” (sic); en el punto cuatro realizó la descripción procesal que se dio en la demanda coactiva civil interpuesta por el BCB contra la empresa Hotelera Nacional S.A. donde el Juez demandado emitió la Resolución 370/04 de 2 diciembre de 2004, por la que declaró probadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título coactivo, explicando que: “si bien el Banco Boliviano Americano cedió todos sus créditos al Banco Central de Bolivia conforme se establece de la Escritura Pública 397/2000 de 5 de diciembre de 2000 en calidad de dación en pago –entre ellos el crédito otorgado a Hotelera Nacional– no es menos cierto que al constituirse el Banco Central de Bolivia en nuevo acreedor no hizo registrar la Cesión de Créditos mencionada en la oficina de Derechos Reales para transferir a su favor la garantía hipotecaria que Hotelera Nacional ofreció al Banco Boliviano Americano como forma de pago en caso de incumplimiento” (sic); el punto cinco estableció que: “En síntesis, del detalle de datos de prueba mencionados precedentemente presentados por el Banco Central de Bolivia respecto a supuestos procesos análogos en los que operadores de justicia no exigieron la inscripción de la Cesión de Créditos que realizó el Banco Boliviano Americano a la pre citada institución Estatal, se advierte que la empresa Hotelera Nacional fue la única persona jurídica y/o natural que interpuso la excepción de Falta de Fuerza Coactiva e Inhabilidad de Titulo Coactivo alegando el hecho de no haberse inscrito la Cesión de Crédito en la oficina de Derechos Reales, pretensión que a interpretación del suscrito correspondía toda vez que, para que el Titulo Coactivo -en el presente caso la Cesión de Crédito- tenga la suficiente fuerza coactiva, indispensablemente debe ser inscrita en la oficina de Derechos Reales, para que la garantía hipotecaria pase a nombre del Acreedor Cesionario, entendimiento que se alcanza de la interpretación desarrollada por la Sentencia Constitucional 0604/2003-R de 6 de mayo” (sic); punto doce “En cuanto a la interpretación realizada por el Banco Central de Bolivia respecto a la distorsión en la que habría ingresado el Fiscal respecto al análisis del artículo 1538 del Código Civil, al confundir el Documento de Crédito con la Cesión de Crédito y Garantía Hipotecaria, corresponde mencionar que es el propio Banco Central de Bolivia el que incurre en contradicción, toda vez que es de conocimiento suyo que la demanda Coactiva continuaba a nombre del Banco Boliviano Americano, extremo que le resto Fuerza Coactiva a su cesión de Crédito como Titulo Coactivo, toda vez que al no existir garantía hipotecaria a nombre del Banco Central de Bolivia, no correspondía activarse la vía Coactiva Civil, situación que fue corregida al solicitar la emisión de un Exhorto Suplicatorio para que se inscriba la Cesión de Crédito a la cual accedió en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, en un proceso posterior conforme se evidencia en el dato de prueba presentado por los imputados…” (sic); finalmente el Fiscal Departamental concluyó que los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria eran insuficientes parapara enjuiciar a los imputados, resolviendo ratificar el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, a favor de los imputados disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y la cancelación de antecedentes policiales.

Conforme lo expuesto precedentemente, no se evidencia las vulneraciones denunciadas por el BCB, de falta de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, puesto que la Resolución FDLP/EJBS/S 170/2016, cumplió con la estructura de un fallo de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la autoridad Fiscal, debe cumplir con una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino expresar el valor que dan a las mismas, para que el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia, aspectos cumplidos en la Resolución mencionada, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.