SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
1)
Sandra Margarita Parra Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 421 a 424, sostuvo lo siguiente: 1) Los representantes legales de la Gobernación de Cochabamba pretenden que el Tribunal de garantías interprete el alcance del principio de irretroactividad, con relación al instituto de la prescripción y su aplicación al caso concreto, cuando la jurisdicción constitucional no es una instancia ordinaria o casacional que pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, peor cuando los accionantes no han cumplido los requisitos para que la jurisdicción constitucional verifique la labor interpretativa de los tribunales y jueces ordinarios, ya que de la revisión íntegra del memorial presentado, se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba se limitó a señalar que las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación incorrecta de las normas que rigen la prescripción, su alcance y su aplicación en el tiempo, denotándose una insuficiente argumentación que permita la solicitada revisión de la interpretación impugnada; 2) La parte accionante reiteradamente afirma que las resoluciones impugnadas vulneran el contenido de los arts. 112, 123 de la CPE; 1 y 3 de la Ley 004, como la jurisprudencia constitucional en sus SSCCPP 0770/2012 y 0009/2015; sin embargo, de manera deliberada omite los argumentos expuestos en las Resoluciones impugnadas de 23 de octubre de 2015 y del 2 de septiembre de 2016, que se refieren precisamente a la irretroactividad de la ley, por lo que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; la Resolución del 23 de octubre, dictada por su autoridad se fundamentó en el art. 123 de la CPE, que claramente establece los casos en los que corresponde la retroactividad, por lo que en el caso concreto, los hechos punibles supuestamente se habrían consumado con anterioridad a la vigencia de la Norma Suprema y de la Ley 004, entonces se determinó que en el presente caso no corresponde aplicar la imprescriptibilidad ya que el instituto de la prescripción de la acción penal, pese a que se encuentra disciplinado en el Adjetivo Penal, no constituye una norma de carácter procesal, ya que se trata de un derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal extremo explica claramente el por qué la prescripción no puede ser aplicada retroactivamente, ya que la naturaleza de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental; 3) La Resolución de 2 de septiembre de 2016, pronunciada por los Vocales codemandadas confirmó el Auto emitido por su autoridad, basándose en la jurisprudencia establecida por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, por lo que determinó que no era aplicable al caso de autos el art. 112 de la CPE y; por consiguiente, el art. 123 del mismo texto constitucional, ya que los hechos acusados fueron anteriores a la vigencia de la actual Ley Fundamental, por lo que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional interprete el instituto de la imprescriptibilidad, lo que corresponde de manera exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios; y, 4) Asimismo, el Gobernador Departamental de Cochabamba afirma que la Resolución pronunciada por su autoridad no contiene una motivación coherente con el ordenamiento jurídico; sin embargo, de la revisión de la apelación incidental del 8 de abril de 2016, interpuesta por sus representantes legales contra el referido Auto, en momento alguno expresó como agravio la supuesta falta de motivación coherente con el ordenamiento jurídico, por lo que la jurisdicción ordinaria no ha tenido la oportunidad de subsanar, si correspondía tal reclamo, por lo que esta acción tutelar incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que solicita que se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo