SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 4 de abril de 2017, cursante de fs. 483 a 495 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos emitidos al efecto, tiene una línea trazada expresa respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la que ha establecido que no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones, por lo que se planteó una serie de requisitos a cumplir por parte de los accionantes para proceder a realizar tal tarea de manera excepcional, como establecer una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos y garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de otra distinta de la interpretada;    2) La jurisprudencia constitucional determinó que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada por lo que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: “1. Explicar porque la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficiente motivada o arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2. Precise los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y 3. Establecer también un nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera que debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál es su relevancia constitucional” (sic); 3) De todo lo referido, se tiene que solo resulta exigible tal revisión cuando la parte accionante muestre a la jurisdicción constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera derechos y garantías constitucionales en tres dimensiones distintas: “a. Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que comprometen en función de tal determinación; b. Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c. Por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales” (sic); 4) En el presente caso, de la lectura del memorial presentado se constata que el accionante efectúa una relación detallada de los hechos precisando incluso reiteradamente las actuaciones lesivas dentro del proceso penal, cuyos hechos considera lesivos a los derechos supuestamente vulnerados, sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria o incongruente, absurda o con error evidente, tampoco identificó en forma clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho, de qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, no siendo suficiente el argüir que se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de una debida fundamentación, sin que se explique de qué forma se hubiere vulnerado, enfocándose más a una alusión de antecedentes y normas constitucionales y procesales penales, sin que se cumpla con justificar en que medida se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, como tampoco establecieron el nexo de causalidad entre la supuesta ausencia de fundamentación y los derechos supuestamente restringidos, ni tampoco se demuestra que se haya aplicado de manera errónea o incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; contrariamente a ello, se pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una última instancia o recurso ordinario casacional, cual si se tratase de un trámite o proceso ordinario, lo que es inadmisible por las líneas jurisdiccionales precitadas; 5) Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia tenemos que esta tiene límites, estos son: “1. La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no puedan afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentren firmes o inimpugnables, es decir, que tenga calidad de cosa juzgada formal y material, por lo que sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; 2. La Jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo, lo que implica que, en este último caso no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado” (sic) (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); 6) Las autoridades demandadas en la fundamentación y motivación expuestas en las resoluciones emitidas han aplicado la jurisprudencia constitucional de manera adecuada, puesto que la puesta en vigencia de la Ley 004 resultaría desfavorable al imputado, que tiene calidad de particular y no de servidor público, por lo que la normativa aplicable al momento en que se cometieron los hechos denunciados no lo contemplaba como un agente activo de la figura delictiva por la que se le está procesando actualmente, así también se encuentra establecido en los arts. 112 y 113 de la CPE, por lo que no se tiene demostrado por parte del accionante la presunta vulneración a los principios de legalidad, “seguridad jurídica” y de congruencia que a decir de las mismas, se hallan plenamente establecidas en la SCP 1694/2013 de 10 de octubre, por cuanto tampoco estaría fundamentada la vulneración de la garantía de imprescriptibilidad en cuanto a la afectación al Estado, cuando los accionantes realizan una interpretación subjetiva de las normas; y, 7) Conforme a los argumentos expuestos en los informes de las autoridades demandadas, se llega a la conclusión de que se cumplió con las formalidades previstas para una adecuada fundamentación y motivación de sus resoluciones, dentro de los alcances del bloque de constitucionalidad, normas constitucionales, jurisprudencia vinculante y normas sustantiva y procesal, cuya resolución de primera instancia es el resultado de dicha tramitación y en segunda instancia, únicamente ratificaron con las modificaciones pertinentes, resguardando los principios no solo de “seguridad jurídica” y legalidad, sino el principio de congruencia; aparte de ello, se tiene que una vez revisadas ambas resoluciones, se advierte que estas contienen la debida y mesurada fundamentación de hecho y de derecho, anotada en la jurisprudencia constitucional, por lo que no puede argüirse la vulneración al debido proceso desde su vertiente de falta de motivación y fundamentación, además de que la parte accionante no explicó de manera pertinente de qué manera las autoridades ahora demandadas habrían atentado a sus derechos, y sólo se advierte la intencionalidad de que la jurisdicción constitucional cumpla un rol de Tribunal de casación que interprete los alcances de las leyes que ya fueron correctamente interpretadas y aplicadas por las autoridades hoy demandadas, por lo que en mérito a los argumentos antes desarrollados corresponde denegar la tutela solicitada.