SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 443 a 445 vta., sostienen que: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determina que la jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces y tribunales ordinarios, y en el presente caso la Resolución emitida por sus autoridades no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación, ya que contiene una adecuada fundamentación y motivación de los antecedentes del caso, en base al recurso de apelación formulado y los aspectos cuestionados en el mismo, pronunciándose en sujeción a la Norma Suprema, normas procesales y jurisprudencia constitucional en vigencia, basada íntegramente en la facultad privativa de interpretación de la legalidad ordinaria, conforme al principio de irretroactividad, de cuyo análisis derivó la improcedencia del recurso de apelación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, y la confirmación del Auto apelado, por cuanto la determinación del Juez inferior fue correcta, con la aclaración de que no se tomó en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 004, en observancia a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, ya que la misma fue puesta en vigencia con posterioridad a la supuesta comisión de los hechos acusados; b) Si bien, de la revisión del Auto apelado, se estableció que la Jueza a quo aplicó el art. 222 del CP, con las modificaciones realizadas por la referida disposición legal (Ley 004), resultaba ser incorrecto ya que esta disposición legal agrava la pena para dicho tipo legal, lo que resulta desfavorable para el imputado, por lo que en observancia al principio general de irretroactividad, así como la legalidad, corresponde aplicar aquella disposición legal vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos acusados; es decir, sin las modificaciones realizadas por la Ley 004; c) El Tribunal de alzada con su competencia establecida en el art. 398 del CPP y la facultad dispuesta en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al art. 169.3 del CPP, en el entendido de que la Norma Suprema exige una definición legal expresa que autorice la aplicación retroactiva de una norma y considerando que tal postulado constitucional obliga a todos los ciudadanos de este país, pues si la voluntad del constituyente hubiese estado orientada a garantizar la aplicación retroactiva reclamada, lo hubiese establecido expresamente o reservado tal definición para una ley de desarrollo; por lo que, ante esta falta de norma que autorice tal extremo, corresponde aplicar lo establecido por el art. 123 de la CPE, en el que se establece las reglas de la irretroactividad, en cuyo marco se deberá entender que la imprescriptibilidad de estos tipos de delitos constituyen una excepción a la regla y rige a partir de la promulgación de la Ley Fundamental, por ser normas que atañen a derechos de orden sustantivo y no adjetivo, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) Los argumentos planteados en la acción de amparo constitucional presentada se remite a realizar una interpretación subjetiva de las normas, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos que vinculan a una labor de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; aparte de ello, se denuncia que esta Sala no tendría un criterio constante e uniforme, adjuntando para tal finalidad el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2014, siendo tales argumentos fuera de lugar e irrespetuosos, sin términos técnicos, ya que la Resolución aludida fue emitida en un proceso penal diferente, donde el hecho fue posterior a la promulgación y publicación de la Constitución Política del Estado, por lo que la parte accionante para reclamar derechos deben conocer previamente los antecedentes del caso concreto, por lo que al no existir ninguna restricción, amenaza ni vulneración a derechos o garantías constitucionales en la emisión del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, solicita que se deniegue la tutela.
Por su parte, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de la Procuraduría General del Estado, mediante memorial de 29 de marzo de 2017 a fs. 415 a 417 vta., manifestó que: a) Las autoridades demandadas dispusieron indebidamente la extinción de la acción penal por prescripción a favor del coimputado Carlos Arturo Chavarría Rivera, pues el Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso penal de privilegio constitucional denominado "FOCAS", habría establecido la improcedencia de extinción de la acción penal por prescripción en relación a personas particulares involucradas con ex servidores públicos, en delitos de corrupción que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, proceso en el que aplicaron la Ley 044 de 8 de julio de 2010 y supletoriamente el Código de Procedimiento Penal con sus modificaciones introducidas por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; y, b) El Auto Supremo 006/2016 de 21 de abril, sustanciado dentro el proceso penal denominado “FOCAS” habría declarado infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación al delito de contratos lesivos al Estado que fue opuesta por el coimputado Raúl España Smith, por lo que el Auto Supremo 931/2016 de 4 de agosto, en grado de apelación confirmó el Auto Supremo 006/2016, estableciendo la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; que fue reiterado por el Auto Supremo 007/2016 de 21 de abril, en consecuencia, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria estableció de forma reiterada que la imprescriptibilidad de los delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, no se circunscribirían únicamente a los servidores públicos, sino también a personas particulares, por lo que pide se conceda la tutela, impetrada por el accionante, dejando sin efecto las resoluciones de la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera y de las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que indebidamente favorecieron con la extinción de la acción penal al imputado Carlos Arturo Chavarría Rivera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo