SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento derecho a la motivación y fundamentación, la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad del delito de corrupción por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, en ambas instancias emitieron resoluciones que no están acordes con el actual marco jurídico constitucional, ya que el art. 112 de la CPE establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, y que los mismos no admiten régimen de inmunidad, mientras que el art. 123 de la Norma Suprema determina la excepción al principio de irretroactividad en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; mientras que la Ley 004 en varios de sus artículos determina que las personas privadas, naturales o jurídicas pueden también ser procesados por este tipo de delitos además de los servidores y ex servidores públicos, siempre y cuando causen daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos; a pesar de estos claros mandatos constitucionales y legales, las autoridades demandadas dieron curso a la solicitud de extinguir la acción penal por parte de uno de los imputados, Carlos Arturo Chavarría Rivero, representante legal del CONSORCIO AVICONS S.A.CHACO, quien suscribió el contrato administrativo UC-246/05 con la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, contrato que tenía por objeto la construcción de la Presa Kecoma, ubicada en la provincia Esteban Arze, municipio de Sacabamba del departamento de Cochabamba, por el monto de Bs7 714 671,85, con un plazo de ejecución de cuatrocientos veinte días; sin embargo, una vez efectuadas las inspecciones técnicas se demostró que se incumplió con el referido contrato al entregarse una obra mal ejecutada que no tenía utilidad alguna, evidenciándose entonces que tales actos tienen como consecuencia un grave perjuicio económico para el Estado, y en especial para el departamento de Cochabamba, por lo que no corresponde determinar la extinción de la acción penal cuando se juzgan delitos de corrupción.

Por su parte, las autoridades demandadas advirtieron que las resoluciones impugnadas cuentan con la debida fundamentación ya que la decisión de dar curso a la extinción de la acción penal se basó en que los hechos denunciados sucedieron mucho tiempo antes de la puesta en vigencia de la actual Norma Suprema, la Ley 004 y las propias normas constitucionales establecen el mandato de la irretroactividad de las normas, con salvadas excepciones en materia laboral y cuando estas beneficien a los imputados, y las referidas normas legales que quieren que se apliquen son perjudiciales para el imputado; aparte de ello éstas tienen un carácter sustantivo más que procesal, por lo que no corresponde su aplicación al caso concreto, tomando en cuenta que el imputado no era servidor público y que el delito acusado no estaba contemplado como tal dentro de las normas aplicables al momento de la supuesta comisión de los actos denunciados, por lo que el imputado al no ser servidor público no estaba considerado como objeto de este tipo de procesos.

De la lectura del memorial de acción de defensa presentada, tenemos que la parte accionante solicita que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto realizada por las autoridades demandadas, ahora bien, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión excepcional de la actividad procesal realizada en otras jurisdicciones por parte de este Tribunal (actuación que no implica ser una instancia revisora o supletoria de impugnación a los actos de los administradores de justicia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la misma jurisprudencia); para ello es necesario que el accionante al momento de formular la acción de amparo constitucional efectúe una fundamentación comprensiva de los hechos que motivaron la acción, y que los mismos estén lógicamente relacionados con los derechos fundamentales acusados de infringidos, identificando de forma precisa el vínculo existente entre los derechos y/o garantías supuestamente lesionados con la actividad interpretativa-argumentativa plasmada en las resoluciones ahora impugnadas.

En ese entendido, se evidencia que en el caso en análisis, era imprescindible que el accionante demuestre que aquellos derechos y/o garantías fundamentales de los cuales son titulares, han sido afectados, restringidos, suprimidos o amenazados, por una indebida interpretación realizada por estas autoridades judiciales, explicando de forma sucinta la dimensión de dicha vulneración, mostrando a esta instancia constitucional, que efectivamente las razones que alega se hallan comprometidas con la vulneración de los referidos derechos y/o garantías constitucionales, los cuales son objeto de tutela de esta acción de defensa; sin embargo, se advierte que los accionantes al momento de formular su demanda tutelar, se limitaron a realizar una relación amplia de los antecedentes del proceso, citando jurisprudencia sobre los derechos y garantías supuestamente vulnerados, copiando el texto de varias sentencias constitucionales, para que posteriormente se limiten a afirmar textualmente lo siguiente respecto a la Jueza demandada: “… Sandra Parra ahora accionada debió actuar a fin de que la resolución de fecha 23 de octubre del 2015 en su argumentación y valoración contenga una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, sin embargo no lo hizo, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, seguridad jurídica y legalidad”(sic); luego se refirieron a los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en los siguientes términos: “…el Auto de fecha 02 de septiembre del 2016 por el cual la Dra. Nuria G. Gonzales Romero en su calidad de Vocal Relatora de la Sala Penal I, conjuntamente con la Dra. Karem Lorena Gallardo Sejas en su calidad de Vocal de la Sala Penal I, violentan el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, seguridad jurídica y legalidad, quienes incurren en el mismo error que la juez ad- quo, incluso refiriendo que la disposición legal establecida en los Arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado no son aplicables al caso presente”(sic); para luego concluir de la siguiente manera: “…que las prenombradas no emitieron una resolución que contenga una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, desconociendo el Art. 410, 112 y 123 de la norma suprema, asimismo el Art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal”(sic); resulta claro el advertir que el accionante al referirse al caso concreto omitió explicar cuál la actividad interpretativa argumentativa fue la que específicamente generó tal afectación de sus derechos fundamentales, menos que de tal actuación se hubiese ocasionado una vulneración a sus derechos.

Por lo expuesto supra, se evidencia que la parte accionante no ha demostrado la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcadas y la actividad interpretativa argumentativa de las resoluciones cuestionadas, tampoco ha identificado en qué dimensión considera que se enmarca la supuesta afectación del derecho que invoca, elementos que inhiben a la jurisdicción constitucional efectuar la revisión de la interpretación impugnada de manera excepcional, puesto que es indispensable que la parte accionante razone sobre los criterios asumidos en las citadas decisiones judiciales demostrando que son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, dando a conocer los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa traducidos en una insuficiente motivación y/o incongruencia del Fallo, conforme lo establecen la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, este Tribunal, a través de su constante y reiterada jurisprudencia, ha establecido la imposibilidad de cuestionar en la vía constitucional una decisión judicial por el simple hecho de que el “reclamante” considere que la interpretación de las disposiciones legales por parte del juzgador ordinario son discutibles o no se encuentra de acuerdo a sus intereses, pues, se reitera, la intromisión de esta jurisdicción en la tarea de interpretación de la ley, no solamente implicaría desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, sino que se desconocería también la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Los antecedentes antes descritos, permiten concluir que el accionante pretendía que esta jurisdicción examine la interpretación de las normas legales en materia penal, que efectuaron las autoridades demandadas para la determinación asumida en el Auto de 23 de octubre del 2015, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera del departamento de Cochabamba, misma que aceptó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por uno de los imputados dentro del referido proceso penal, así como del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016 que confirmó el Auto apelado por la parte accionante, labor que, como fue expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, sólo sería posible cuando en esa labor interpretativa se haya dado la suficiente carga argumentativa que permita advertir que existe la posibilidad de que se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, o en su caso se aplicaron de manera absurda, arbitraria o erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Suprema y la materialización de los derechos constitucionales, aspectos que fueron ignorados por la parte accionante; lo que implica que ante los insuficientes elementos presentados, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.