SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

a)

Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, en su calidad de tercero interesado, a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 232 a 236, y en audiencia, manifestó que: a) Se sustanció un proceso sancionador por contrabando contravencional, en la cual se determinó la participación del accionante, emitiendo en forma posterior Resoluciones sancionatorias, que fueron debidamente notificadas, las cuales no fueron recurridas y tienen la calidad de ejecutoriadas; ante tal situación, se emitieron proveídos de inicio de ejecución tributaria y se conminó al pago de sanciones impuestas; por lo que, el accionante se apersonó y planteó una solicitud de nulidad y exclusión de los procesos de ejecución tributaria, pronunciándose el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015 de 17 de julio, cual fue objeto de impugnación en la demanda contenciosa tributaria; b) La administración tributaria, realizó sus funciones conforme el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB), cumpliendo sus funciones de ejecución; c) Lo que solicitó el accionante, es la suspensión de las medidas coactivas, no pudiendo la administrativa tributaria dejar sin efecto la suspensión de las medidas tributarias; d) El Auto de Vista               AV-SECCASA-110/2016 en mérito al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ordenó la anulación de obrados de oficio en su labor de fiscalización que tiene; y, e) El Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, es de 7 de octubre de 2016, posterior a dos memoriales presentados por el accionante, de 15 y 25 de noviembre de similar año, con la suma de aclaración, pidiendo se admita la demanda en toda forma de derecho, de esta manera dando cumplimiento al Auto de Vista             AV-SECCASA-110/2016, consintiendo en forma expresa en forma libre el Auto de Vista impugnado, por el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en concordancia con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan que la acción de amparo constitucional es improcedente contra actos consentidos libre y expresamente; de esa manera, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme señala en el mismo criterio en la SCP 0991/2016-S1 de 19 de octubre, entre otras.