SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que dentro del proceso contencioso tributario que sigue contra la Aduana Nacional de Bolivia, solicitó se deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, que fueron ordenadas por la administración aduanera en sede administrativa, determinando rechazar el pedido, determinación que fue impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue ratificada y se concedió el recurso de apelación, resuelto por la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por los Vocales hoy demandados, quienes emitieron el Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016, estableciendo de oficio la nulidad de obrados y mencionando que la Ley 1340 no está vigente por disposición del Código Tributario Boliviano, y que los arts. 231 y 232 de la citada Ley 1340, no son aplicables ni supletoriamente para su petición, vulnerando el derecho del debido proceso en su rama de congruencia y aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, sin responder a los agravios formulados por las partes, con falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto; asimismo, aplicando el ordenamiento jurídico vigente, desconociendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0387/2006-R, que señala claramente la vigencia de la Ley 1340 en lo que respecta a procesos contenciosos tributarios.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió siete Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria en contra del hoy accionante, mediante los cuales se comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, por efecto de siete Resoluciones Sancionatorias en Contrabando que tienen la calidad de firmes; por lo que, el accionante solicitó la nulidad de actuados procesales y exclusión del proceso de la deuda impuesta, pedido que fue resuelto mediante Auto Administrativo AN-GROGR-ULEOR-SET 025/2015, disponiendo rechazar su pedido, posteriormente el 11 de agosto de 2015, conforme la Ley 1340, planteó demanda contenciosa tributaria ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, que fue admitida, el 7 de diciembre de ese año, presentó ante el Juez de la causa memorial y pidió se oficie a la ASFI para que se deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, pedido que fue rechazado mediante Auto 109/2015 porque la demanda tuvo la finalidad de impugnar los Autos Administrativos en la que se deniega la nulidad de obrados y exclusión de sanciones, actuados que no tuvieron relación con la retención de fondos, que fue dictado en la vía administrativa y no fue puesta en consideración de la litis presente, siendo facultad propia de la administración aduanera decidir este aspecto; por lo que, el 28 de diciembre de 2015, el accionante planteó reposición bajo alternativa de apelación del referido Auto, mencionando que la demanda está orientada a cuestionar la validez de autos administrativos impugnados, que los actos de retención de fondos están relacionados, porque lo que se cuestiona con los actos administrativos que son objeto de demanda es la efectividad de las determinaciones sancionatorias aparentemente definitivas, estando cuestionados la legalidad de los procesos y Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, se solicitó se suspendan los actos mediante los cuales se pretende ejecutar las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando con aparente sello de cosa juzgada, dicha apelación fue confirmada por el juzgador y se concedió la apelación en efecto devolutivo, determinando la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativo, Social y Administrativa, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-110/2016 anular obrados hasta “fs. 24”, ordenando regularizar la causa conforme a derecho, sobre la base de que el actor no establece con precisión el objeto del proceso; por el contrario, hace una “mezcolanza” de normativa con ideas distintas de la vía administrativa que estuviera normada por la Ley de Procedimiento Administrativo, la vía jurisdiccional por el Código Tributario Boliviano y pretendiendo aplicar la Ley 1340 de manera incongruente, no advertida por el operador de justicia, siendo que la Ley 1340 no está en vigencia, por la disposición final, acápite noveno del Código Tributario Boliviano, lo que implica que los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, no son aplicables supletoriamente, para su petición de dejar sin efecto la retención de cuenta bancaria, en sentido que esta temática no fue objeto de debate en la instancia jurisdiccional, correspondiendo adecuar la acción y precisar cuál es el objeto del proceso en la instancia jurisdiccional y la pretensión clara y precisa sobre la base de la normativa vigente, siendo que los Autos emitidos se deben acomodar al Código Tributario Boliviano.
En ese contexto, de acuerdo con los antecedentes esgrimidos, corresponde señalar que el accionante ante la negativa de que se oficie carta a la ASFI con el fin de que se deje sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, con el argumento que no es un tema demandado, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, sobre la base de los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, determinando los hoy demandados la nulidad de obrados, alegando incorrecta aplicación del juzgador, de los referidos artículos, los cuales no están en vigencia por abrogación de la mencionada norma, por determinación del Código Tributario Boliviano, sin emitir criterio sobre los puntos de apelación referentes a dejar sin efecto la retención de sus cuentas bancarias; por lo que, considerando el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención al principio de congruencia, se puede observar que los demandados actuaron de manera ultra petita, determinando la nulidad de obrados de oficio, sin considerar el pedido de apelación, y anulando obrados de manera directa.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su rama de aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, se debe considerar el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que aclara respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante en su demanda menciona claramente por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que va más allá de las implicancias dentro del proceso judicial, debiendo el Tribunal analizar lo planteado, referente a la aplicación incorrecta de la norma.
El accionante planteó demanda contenciosa tributaria, conforme Ley 1340, que se aplica por orden del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0009/2004-R, 0018/2004-R y 0076/2004-R, siendo admitida, ante el planteamiento de un pedido de dejar sin efecto la retención de sus cuentas bancarias, cual fue negada por la autoridad judicial, determinación que fue apelada, resolviendo las autoridades hoy demandadas, la nulidad de obrados, mencionando que los arts. 231 y 232 de la Ley 1340, no se aplican por abrogación de la mencionada Ley, establecida en la disposición final del Código Tributario Boliviano, por tal se debe considerar al presente caso lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención a la vigencia de la Ley 1340, debiendo establecer la incorrecta aplicación de los arts. 231 y 232 establecidos en la Ley 1340, por parte de los demandados, normativa que está en plena vigencia, vulnerando el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II
- III.1. Principio de congruencia
- III.2. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Vigencia del proceso contencioso tributario, establecido en la Ley 1340
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo