SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

II.3.

II.3.    Resolución SD-AP 521/2016 de 3 de octubre; mediante la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura –ahora demandada con sus nuevos Consejeros– anuló obrados hasta fs. 17 del expediente original, debiendo el Juez a quo pronunciar nuevo Auto de Admisión de Denuncia, tomando en cuenta todos los hechos denunciados, imprimiendo el trámite correspondiente conforme a ley, al Reglamento y a los argumentos expuestos en dicho fallo. Determinación en la cual se puede advertir lo siguiente: 1) Los antecedentes de la denuncia disciplinaria realizada por la Técnico de la Unidad de Trasparencia del Consejo de la Magistratura contra la accionante y otras funcionarias subalternas del Órgano Judicial, por la supuesta falta tipificada en el art. 187.12 de la LOJ; y, del consiguiente proceso disciplinario llevado a cabo por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba que emitió la Sentencia Disciplinaria 24/2016; 2) Los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Técnico de la Unidad de Trasparencia del Consejo de la Magistratura contra la Sentencia Disciplinaria 24/2016; y, 3) La consecuente fundamentación y motivación: i) Señaló que sin ingresar al fondo del asunto, se advirtió deficiencias en el fallo de primera instancia, el cual lesionó el debido proceso al no haber hecho conocer de forma personal y con antelación necesaria los primeros actuados del proceso a una de la partes denunciadas –Ángela Balderrama Méndez–; por lo que, sustentándose en la SC 1014/2011-R de 22 de junio, indicó que la citación a esta funcionaria fue realizada mediante cédula judicial en su último domicilio laboral, siendo que cumplió funciones hasta el 6 de diciembre de 2015, existiendo en consecuencia una franca vulneración de dicho derecho, al disponer que se realice esta diligencia en un lugar donde no será habida; ii) Refirió que conforme al art. 47.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, el Juez a quo en virtud de los principios de verdad material y eficacia puede complementar la calificación contenida en la denuncia; ahora bien, en el presente asunto, se habría realizado un festejo con consumo de bebidas alcohólicas en ambientes del Juzgado a cargo de la Jueza denunciada; empero, el Auto de Admisión no hizo referencia a estos supuestos fácticos descritos en la denuncia; en consecuencia, existe una omisión al respecto, por parte de la autoridad disciplinaria a quo, que debe ser subsanada e investigada; iii) Indicó que el art. 196.II de la LOJ establece que el Juez Disciplinario, de manera directa puede practicar las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado; es decir, puede recolectar medios probatorios directamente con base en el principio de verdad material; pues la finalidad de esta facultad investigativa y de recolección probatoria, es la de sustentar o desvirtuar la denuncia que pesa contra un servidor judicial, tal cual lo afirmó la SCP “1462/2013”; con lo que , se pretende que las partes del proceso, conozcan efectivamente las actuaciones impulsadas por la autoridad disciplinaria, para rebatirlas y ejercer un amplio derecho a la defensa; iv) Manifestó que la potestad investigativa conferida a los jueces disciplinarios tiene la finalidad que los mismos conozcan en su real y verdadera dimensión los hechos acontecidos dentro de un caso concreto, no solo a efectos de consolidar responsabilidad disciplinaria, sino también para desmerecerla; en el presente asunto, la autoridad disciplinaria a través del decreto de 17 de febrero de 2015, dispuso la realización de varias actuaciones jurisdiccionales, que fueron cumplidas parcialmente mediante informes que no aportan en la búsqueda de la verdad material, dejando en alzada dudas sobre los alcances de la investigación; y, v) finalizó indicando que el Juez de instancia no consideró la totalidad de los hechos denunciados al tiempo de admitir la denuncia, al no haber notificado conforme a derecho a una de las codenunciadas ni ejercer la facultad investigativa prevista en el art. 196.II de la LOJ; por lo que, en observancia de los arts. 113.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 189.3 y 205.I de la LOJ corresponde revisar la causa a objeto de precautelar derechos fundamentales, con carácter previo a ingresar a considerar el fondo del recurso planteado (fs. 179 a 181).