SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
Respecto al deber de fundamentar y motivar una resolución
Respecto al deber de fundamentar y motivar una resolución; conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los jueces de primera instancia y los tribunales de alzada al tiempo de resolver una situación jurídica, deben exponer las razones de hecho y derecho suficientes para sustentar su decisión; vale decir, que tienen que cumplir con los siguientes presupuestos de fundamentación y motivación: 1) Contener los hechos expuestos por ambas partes; 2) Sustentar el fallo en normativa constitucional y legal; en doctrina; y, en jurisprudencia pertinente al caso; 3) Basar la resolución en principios y valores supremos del Estado que rigen al juzgador; y, 4) Tomar en cuenta medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible, para que ellas tengan el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en la que se decidió; en suma se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte considerativa que no necesariamente debe ser ampulosa sino clara, suficiente y precisa; y, la parte dispositiva de un fallo. En el caso de autos, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ahora demandada cumplió con estos requisitos al tiempo de emitir la Resolución SD-AP 521/2016; no siendo evidente lo manifestado precedentemente por la accionante al indicar que ésta carece de una debida fundamentación y motivación; en todo caso, del análisis minucioso realizado a la misma y conforme a Conclusiones II.2 y 3 de este fallo, se advierte que: i) Contiene los antecedentes de la denuncia y del proceso disciplinario seguido contra la impetrante de tutela por la presunta comisión de la falta tipificada en el art. 187.12 de la LOJ; y, la exposición de los puntos de agravio del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante contra la Sentencia Disciplinaria 24/2016, sobre los cuales se basó la Resolución en cuestión, tal cual se evidenciará posteriormente; ii) Se fundamentó en normativa para sostener el hecho de no ingresar al fondo del asunto; vale decir, que aplicó al caso de autos los arts. 47.II y 113.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 189.3, 196.II y 205.I de la LOJ, para justificar que el Juez a quo en virtud de los principios de verdad material y eficacia, tiene la facultad para complementar la calificación contenida en la denuncia; y, para practicar diligencias a efectos de recabar elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado; además, para sostener que el Tribunal de alzada tiene la atribución de revisar la causa, incluso de disponer la nulidad de obrados, a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales; asimismo, observó jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1014/2011-R de 22 de junio y en la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, para sustentar respecto a la realización de una adecuada notificación con el Auto de Admisión de la Denuncia y para justificar el porqué de la aplicación del principio de verdad material en el presente asunto; iii) Se basó en los referidos principios de verdad material y eficacia procesal para solventar los argumentos de la decisión; iv) Valoró obrados advirtiendo que el Juez a quo lesionó el debido proceso al no haber notificado de forma personal y oportuna con los primeros actuados del referido proceso a la codenunciada Ángela Balderrama Méndez, habiendo sido practicada dicha diligencia mediante cédula en un lugar donde no pudo ser habida; por otra parte, tomó en cuenta la existencia de fotografías que reflejan imágenes donde la impetrante de tutela conjuntamente con otras funcionarias judiciales se encontraban en un festejo, consumiendo bebidas alcohólicas en ambientes del Juzgado a su cargo; afirmando que siendo éste el motivo de la denuncia, el Auto de Admisión de la misma no hizo referencia a estos hechos fácticos como objeto de investigación; en consecuencia al existir omisión al respecto, consideró que ello debiera ser subsanado por la autoridad de primera instancia a efectos de proseguir con una correcta investigación de los acontecimientos denunciados; y, v) Explicó sobre la base de los precedentes antes señalados, que adoptaron la decisión de anular obrados por los siguientes motivos de orden fáctico: a) El Juez a quo no observó adecuadamente sus facultades investigativa ni de recolección probatoria a efectos de que las partes procesales conozcan a cabalidad todas las actuaciones para poder rebatirlas y ejercer un amplio derecho a la defensa, con la finalidad de consolidarse una responsabilidad disciplinaria o de desmerecerla cuando lo amerite; toda vez que, el decreto de 17 de febrero de 2015 determinó la realización de varias actuaciones jurisdiccionales; empero, de obrados se advirtió que las mismas no fueron cumplidas en su totalidad, generando dudas en el Tribunal de alzada sobre los alcances de la investigación; b) El Juez de instancia no consideró todos los hechos denunciados al tiempo de admitir la denuncia, a pesar de la existencia de medios probatorios que la sustentaban; y, c) No se notificó conforme a derecho a una de las codenunciadas a efectos de asumir defensa, lesionándole dicho derecho. Razones por las cuales, las autoridades de alzada que emitieron la resolución ahora objeto de control de constitucionalidad tutelar, determinaron la citada nulidad de obrados con el objeto de revisar nuevamente el asunto a fin de encausarlo, precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales; de donde se constata, que cumplieron a cabalidad con las reglas de fundamentación y motivación en su Resolución de alzada; en consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus referidos componentes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- Respecto al deber de fundamentar y motivar una resolución
- Con referencia a la congruencia
- Fragmento 19
- REVOCAR