SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 258 a 261 vta., señaló que: a) De acuerdo a la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, en el presente caso, no corresponde el análisis del primer presupuesto, en virtud a que las accionantes solicitan el cumplimiento de una ordenanza municipal y no así de una disposición constitucional; con relación al segundo supuesto, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también en lo material, es decir, a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción tiene carácter de generalidad; b) La Ordenanza Municipal 21/2012, afectó el derecho propietario privado de personas individualizadas, al declarar la expropiación de los bienes inmuebles de propiedad de las ahora accionantes y otros, de una extensión superficial de 21071,80 m2, las cuales se encuentran ubicados en zona de Sapenco, distrito III (catastro) y V (Urbanismo) del aludido Municipio, con la finalidad de implementar la construcción del “Coliseo Polideportivo Quillacollo”; c) Las accionantes, al manifestar la vulneración a su derecho propietario e imposibilidad de venta a terceros, claramente refleja una pretensión de tutelar derechos subjetivos y no defender el derecho objetivo, o la eficacia de las normas, en el caso presente la Ordenanza Municipal 21/2012, más aun cuando la normativa mencionada fue objeto de cumplimiento, con relación a los otros predios afectados, que no fueron motivo de observación, a la cual se procedió a la indemnización y consecuente transferencia de los inmuebles afectados, conforme se comprueba de la documentación adjunta; d) Del levantamiento topográfico efectuado por la Dirección de Urbanismo del citado ente municipal, se verificó que el inmueble de propiedad de las accionantes, no se encuentra afectado por la construcción del polideportivo referido (en virtud a que el mismo a la fecha se encuentra concluido), en uso y con todas las obras complementarias que fueron requeridas para su funcionamiento, como se constata con los contratos de obras del indicado polideportivo, lo que significa que erróneamente se las pudo haber consignado en la disposición municipal;    e) Según la redacción de la Ordenanza Municipal 21/2012, el bien inmueble de la familia Sevillano se encontraría afectada, pero de acuerdo a la ubicación y superficie se encontraría fuera del proyecto de construcción, por lo que, por Informe 17/2017 de 10 de enero, se reconoció la necesidad de modificar la mencionada Ordenanza Municipal; f) La justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que, al igual que la acción de amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, en este caso el máximo de seis meses; término que debe ser computado a partir de la fecha de la citada Ordenanza Municipal que es de 3 de mayo de 2012; y, g) La parte accionante en el tenor de su acción, alegan la vulneración de su derecho propietario, el cual debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional, no así en acción de cumplimiento, al haber equivocado la vía, las accionantes han perjudicado su propia acción de defensa, lo cual, hace inatendible la petición principal, debiendo denegarse la misma.