SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a pesar de que dichos actos hayan cesado

Ahora bien, en el marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se tiene como finalidad la protección de los valores, principios y derechos constitucionales, con el objeto de lograr la justicia material que implique efectivizar a las partes el ejercicio pleno de aquellos; en el marco de la doble dimensión de los derechos, que significa el establecimiento de mecanismos como las acciones de defensa, en este caso la acción de libertad que se constituye en un medio para restituir los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, a pesar de que dichos actos hayan cesado; empero, que hayan sido producidos por la inobservancia del debido proceso; es decir, que exista una vinculatoriedad entre este derecho y la libertad; puesto que lo que se pretende es que se materialice la finalidad de corregir actos posteriores ya sea de servidores públicos o particulares que involucren una vulneración a los derechos referidos. (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2).

Por lo señalado, se tiene que el Juez ahora demandado al haber remitido los antecedentes del recurso de apelación respecto a la Resolución 126/2017 recién el 10 de mayo de la presente gestión, lo hizo después de treinta días hábiles de haberse interpuesto el mismo, cuando debió hacerlo en el plazo de veinticuatro horas, conforme señala el art. 251 del CPP; sin ser una justificación el hecho de que las partes no se hubiesen apersonado para proveer las fotocopias, pudiendo elevar una vez realizada la conminatoria los originales del proceso, tal cual lo hizo mediante decreto de 17 de la presente gestión (Conclusión II.4) y no esperar un mes innecesariamente, sin sujetarse al principio de celeridad que se encuentra vinculado al principio del ama quilla; es decir, no ser flojo y descuidar que el proceso se lleve adelante de acuerdo a los plazos procesales establecidos por la norma, más aún cuando en materia penal el juez realiza el control jurisdiccional de todos los actos procesales, puesto que los principios supremos y aquellos que rigen a la actividad judicial son de cumplimiento obligatorio; por lo que, el juez demandado vulneró los derechos a la libertad, libre locomoción y celeridad vinculado al debido proceso, por cuanto si bien ya se elevaron al tribunal de alzada los antecedentes de la apelación de la resolución referida; empero, corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que al haberse vulnerado los derechos mencionados, es necesario que se corrijan futuras actuaciones similares, como medidas preventivas e idóneas, así como para restituir el equilibrio o armonía para el conjunto de la sociedad  y también para las partes de manera integral, que tiene que ver con el fin del Estado.

En relación a vulneración de los derechos a la defensa y la dignidad que denuncian los accionantes, este Tribunal no puede ingresar a resolver los mismos a través de la acción de libertad; puesto que solo se abre su competencia cuando se denuncia que la vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal es por ello que cuando se denuncia la violación del debido proceso, este debe estar relacionado directamente con la libertad, por lo que, para la infracción de los otros derechos fundamentales se activa al acción amparo constitucional.

Con relación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.4 del presente fallo constitucional, si bien se constituye en servidora pública de apoyo judicial, dependiente del Juez demandado, sus funciones también se encuentran enmarcadas a la Ley del Órgano Judicial; por lo que, tiene la obligatoriedad de dar cumplimiento a los mismos y es susceptible a responsabilidad de sus actos, puesto que se enmarca a su vez en los principios constitucionales como el de celeridad, que rige la función judicial, así como el ama quilla, que tiene como objetivo lograr una justicia social para las partes.

En el presente caso, se tiene que la referida Secretaria no remitió los antecedentes del recurso de apelación de aplicación de medidas cautelares en la fecha que el Juez ahora demandado dispuso; es decir, mediante proveído de 17 de abril de 2017, sino lo hizo recién el 10 de mayo del mismo año; en consecuencia, también incurrió en dilación innecesaria, por cuanto corresponde también conceder la tutela respecto a dicha servidora pública, solo por la remisión de los antecedentes de la apelación señalada. 

Respecto al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 125/2017 que resolvió el incidente de ilegalidad de la aprehensión, el mismo no fue notificado aún a las partes procesales con el decreto de 18 del mismo mes y año, a efecto de que la contesten, para remitir posteriormente sin o con su respuesta al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal cual lo señala el art. 405 del CPP; por otra parte, se debe tomar en cuenta que el Juez ahora demandado declaró fundado el incidente, ordenando que se deje sin efecto la orden de aprehensión contra los accionantes, versando el recurso de apelación planteado porque dicha autoridad no determinó responsabilidades en contra de los representantes del Ministerio Público; por lo que, no existe una vulneración al debido proceso vinculado con la libertad, tal como exige la jurisprudencia, de acuerdo a lo referido, debiendo acudir en este caso a través de la acción de amparo constitucional, en consecuencia no corresponde conceder al tutela en relación a este caso, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo.