SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
II.6.
II.6. El 5 de octubre de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 319, declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por el SENASIR, en base a los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que el mismo fue presentado el 7 de julio de 2015, antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Civil (CPC); en consecuencia, se deberá aplicar las formalidades previstas en el CPC abrg., en base al principio de previsibilidad; ii) La autoridad judicial a momento de emitir una decisión puede incurrir en dos tipos de errores error in judicando que es la errónea interpretación y aplicación de una determinada norma sustantiva, correspondiendo reclamar ese tipo de errores en cuanto en el fondo; y el error in procedendo que es la interpretación errónea de la norma adjetiva, y que debe ser reclamado en cuanto a la forma y en caso que el tribunal de casación advierta esa situación dispondrá la nulidad de la decisión asumida, y en el caso que cualquiera de esas formas de recuso de casación no sean evidentes corresponderá declararlos infundados; iii) En la presente causa la antedicha entidad, interpuso el referido recurso en cuanto a la forma, acusando que la resolución de alzada carecería de fundamentación, motivación y congruencia, pidiendo la nulidad del señalado Auto de Vista; iv) El memorial de recurso de apelación de Emeterio Ribera Salazar, hoy tercero interesado solicitó que le reconozcan la totalidad de sus aportes por el tiempo trabajado en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, al respecto el citado Auto de Vista, acreditó que desempeñó funciones en la referida institución desde el 15 de enero de 1975, en ese entendido se encuentra debidamente fundamentado y motivado porque de manera lógica y coherente asumió la decisión de revocar la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación 011/15; y, v) En cuanto a la presunta vulneración del principio de congruencia tampoco es evidente porque cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 236 del CPC, entonces no constituye una resolución infra o ultra o petita (fs. 15 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR