SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la entidad accionante a través de sus representantes legales, indicaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, por cuanto las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 319 de 5 de octubre de 2016, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, dando por bien hecho el Auto de Vista recurrido que no distinguió que Emeterio Ribera Salazar, nunca reclamó renta de vejez sino que se consideren los aportes realizados mientras trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz e incluyan a sus cotizaciones.

           Identificada la problemática planteada de los antecedentes traídos se evidencia que habiendo el tercero interesado, solicitado renta de vejez la misma que fue rechazada porque no cumplía con la edad establecida; entonces, realizó la renuncia a esa modalidad de jubilación y accedió directamente a la Compensación de Cotizaciones de Procedimiento Manual; por lo que, se emitió el formulario de cálculo de cotizaciones “42.478” y la Resolución 7919 de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR; resolvió otorgar a favor de Emeterio Ribera Salazar, el monto de Compensación de Cotizaciones la suma de Bs1 205,15.- (un mil doscientos cinco 15/100 bolivianos) (Conclusión II.2), el solicitante ahora tercero interesado al advertir que no consideraron los aportes durante el tiempo trabajado en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de reclamación que mereció la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación 011/15 de 23 de enero 2015, confirmando la resolución reclamada; impugnada la misma mediante recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 151 de 21 de mayo de 2015, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación apelada y deliberando en el fondo dispuso “que el SENASIR proceda a la rehabilitación de la renta de vejez a favor del solicitante desde la fecha de su suspensión” (Conclusión II.4).

Ahora bien, de la revisión del Auto Supremo 319 de 5 de octubre de 2016, ahora impugnado, se tiene que las autoridades demandadas para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad hoy accionante, se limitaron a expresar como sustento a su fundamentos que SENASIR interpuso recurso de casación en la forma acusando que la resolución de alzada carecería de fundamentación, motivación y congruencia, pidiendo la nulidad del Auto de Vista; empero, el memorial de recurso de apelación Emeterio Ribera Salazar hoy tercero interesado, solicitó que le reconozcan la totalidad de sus aportes del tiempo trabajado en la referida institución, al respecto el Auto de Vista recurrido acreditó que desempeñó funciones desde el 15 de enero de 1975; consiguientemente, el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado porque de manera lógica y coherente asumió la decisión de revocar la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación 011/15; añadiendo en cuanto a la presunta vulneración del principio de congruencia que no es evidente porque cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 236 del CPC; por lo que, no constituye una resolución ultra o extra petita (Conclusión II.6).

En ese marco, conforme se tiene señalado en el razonamiento y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal, en ese entendido la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, porque implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; y, del examen del Auto Supremo 319, se constata que, las autoridades demandadas omitieron establecer los motivos, razones y el sustento jurídico del fallo cuestionado de ilegal; es decir que, no existe una clara explicación respaldada en la norma social que determine que debe proceder a la rehabilitación de la renta de vejez a favor del solicitante desde la fecha de su suspensión cuando solo pidió que se reconozcan sus aportes por el periodo que trabajó antedicha institución, aspecto que necesariamente corresponde ser aclarado; por consiguiente, la omisión de dichos aspectos, en la decisión pronunciada por los Magistrados demandados, ciertamente conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, congruencia.

Al respecto de lo expuesto ut supra, es posible concluir que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 319, no motivaron ni fundamentaron debidamente, en razón que, no guardan relación con los agravios planteados por la parte apelante −ahora accionante−, pues si bien no es exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sí es necesario que contenga una estructura de forma y fondo, exponiendo los motivos de la decisión de forma clara.