SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene al Director del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., proceder con la inscripción del menor al quinto curso de secundaria; b) Se disponga la condena al pago de costas; y, c) Se determine responsabilidades civil y penal a los demandados por su reticencia al cumplimiento de las instrucciones emitidas por la DDE y por el daño moral irreparable ocasionado.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4, 5 y 6 del presente fallo constitucional, el Estado Plurinacional de Bolivia asumió compromisos tanto nacionales como internacionales para el resguardo del interés superior de los menores de edad, que comprende entre otras, la preeminencia de sus derechos como ser la educación, que constituye una función suprema y de primera responsabilidad para el mismo, asumiendo la obligación de sostenerla, garantizarla y gestionarla; en consecuencia, los menores de edad tienen derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, para ello las entidades estatales respectivas también deben velar a través de políticas efectivas, por el respeto de su derecho a la igualdad de condiciones y sin discriminación a tiempo de promover su acceso irrestricto al sistema educativo, aplicando los valores, principios y normas más beneficiosas a favor de niños, niñas y adolescentes; en el caso de autos, como se puede constatar de Conclusiones II.1 a 12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el colegio demandado frente a constantes solicitudes del accionante, le negó la posibilidad de que su hijo pueda continuar su formación académica cursando el quinto de secundaria, incluso inobservó instructivos emanados tanto por la Dirección Departamental como Distrital de Educación, que ordenaron proceder con su inscripción de forma obligatoria; alegando que el cupo de treinta y dos alumnos por aula es inalterable, por haber sido dispuesto por su Asamblea de Socios, quien supuestamente constituiría la máxima autoridad del establecimiento educativo y la cual únicamente puede someterse a la Ley General de Cooperativas, pero no a simples instructivas emanadas de la DDE; de donde se advierte, no solo la reticencia a las solicitudes realizadas por el demandante de tutela sino incumplimiento de disposiciones emitidas por autoridades competentes que forman parte de la administración del Sistema Educativo Boliviano, mismas que favorecían al menor en resguardo de sus derechos a la educación y a la igualdad; empero, al haberle negado taxativamente el acceso a la formación académica en su centro educativo de manera arbitraria e ilegal y sin fundamentación, ocasionaron la lesión directa de los mismos; por los siguientes motivos de hecho y derecho: a) Las instrucciones de inscripción, no se tratan de meras recomendaciones sino de disposiciones de cumplimiento obligatorio, que fueron emitidas por dos entes desconcentrados del Ministerio de Educación como ser las Direcciones tanto Departamental como Distrital encargadas de la administración del Sistema Educativo, ante las cuales se encuentra sometida la unidad educativa demandada; b) Estas entidades de administración educativa, no ordenaron el registro del menor sin sustento legal; por el contrario, se basaron en lo dispuesto por los arts. 7.III y 23.V de la RM 001/2017, estableciendo por una parte, que la inscripción de estudiantes hermanos de padre o madre en una misma unidad educativa de su preferencia es automática; y por otra, que el número de alumnos recomendado es de treinta y cinco por curso; lo cual se subsume al presente caso; c) Las referidas autoridades educativas constataron por informe técnico RRA/SDER/ 06/2017, que el instituto demandado tiene la capacidad mobiliaria y de infraestructura suficiente para albergar de treinta a cuarenta alumnos por curso; y, que incluso el tercero B y el quinto A cuentan con treinta y tres estudiantes; de donde se evidencia que, la entidad académica demandada puede acoger en sus dependencias al hijo del peticionante de tutela sin tener afectación de ninguna índole; denotándose una actitud arbitraria e ilegal al mantener su negativa de inscripción; y, d) No es evidente que el Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano, se encuentra sometido únicamente a la Ley General de Cooperativas, a sus normas internas y a las decisiones de su Asamblea de Socios por constituirse en una cooperativa, como si fuera una entidad autónoma e independiente del ordenamiento jurídico boliviano; por el contrario, su propio Reglamento Interno en su artículo 1, señala que se autorizó su funcionamiento por Resolución Ministerial (RM) 689/1978 de 7 de septiembre emitida por el Ministerio de Educación, constituyéndose en una unidad académica al servicio de la educación; comprometiéndose en sus artículos 5 y 6, cumplir de forma obligatoria con normas entre ellas, la Ley Fundamental, la Ley de la Educación “Avelino Siñani – Elizardo Pérez”, el Código Niño, Niña y Adolescente, la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación y las Resoluciones Ministeriales; de donde se colige, que al margen de ser una cooperativa con características propias, se constituye en una entidad académica sometida al nivel central del estado a través del Ministerio de Educación y de sus entes desconcentrados, como son las Direcciones Departamentales y Distritales; quienes tienen el deber de velar a través de políticas y disposiciones legales por el interés superior de los menores de edad; tal cual lo hicieron en el caso de autos, determinando de forma inmediata y obligatoria proceder con la solicitud de inscripción del demandante de tutela, con base en normativa legal y por haber constatado la inexistencia de impedimento alguno para no darse lugar a tal petición; sin embargo, la entidad demandada al mantener su negativa infundada de no proceder con dicho registro, al margen de haber incumplido las disposiciones emanadas de instancias jerárquicas a las cuales se encuentra sometido, inobservó las normas que se encuentran sistematizadas en los referidos Fundamentos Jurídicos III.4, 5 y 6 de este fallo, la Constitución Política de Estado, los tratados internaciones y las normas nacionales relacionadas con los derechos a la educación y a la igualdad de los menores de edad; a sabiendas del compromiso asumido con el Estado en calidad de unidad educativa, de velar por el interés superior de este sector reconocido como grupo de protección reforzada sobre otras políticas asumidas como cooperativa; razones por las cuales, se constató que estos derechos fueron lesionados por su directorio demandado; en consecuencia corresponde su tutela inmediata, concediendo la presente acción de defensa.

Asimismo, con relación a la solicitud de la Jueza de garantías sobre dilucidar respecto a las responsabilidades civil y penal en las que supuestamente incurrieron los demandados; la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para determinarlas, por no contar con los suficientes elementos de convicción para establecer la existencia o no de las mismas; sino la jurisdicción ordinaria relacionada con la materia correspondiente.