SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su esposa es socia del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., con quien procreó tres hijos; los cuales por orden de edad, estudiaron en el mismo desde nidito hasta mediados de 2013; sin embargo, por motivos de fuerza mayor tuvieron que ausentarse al Estado de Isrrael; posteriormente de forma paulatina, retornaron al país primero el hijo de doce años, siendo inscrito nuevamente en el citado establecimiento educativo en la gestión 2015; empero a finales del 2016, se apersonaron para inscribir a su hijo de dieciséis años para cursar el quinto de secundaria durante la gestión 2017, pero el Director General manifestó la imposibilidad de ello, porque el cupo de treinta y dos alumnos aprobado en Asamblea se encontraba lleno; ante esta arbitraria e ilegal negativa, acudió a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (DDE) para denunciar esta situación; quien mediante instructivos de 16 y 24 de enero y 14 de febrero de 2017, dispuso su registro conforme los arts. 7.III y 23.V de la Resolución Ministerial (RM) 01/2017 de 3 de enero, que determina que la inscripción de estudiantes hermanos de padre o madre en una misma unidad educativa de su preferencia es automática y que el número de estudiantes recomendado es de treinta y cinco por curso; estableciendo además, realizar el seguimiento correspondiente a efectos de su cumplimiento; empero, el Director del referido centro educativo continuó negando la petición, indicando que debe velar por la observancia del techo presupuestario y la capacidad física de sus instalaciones.
En consecuencia, el Técnico de Educación Secundaria por disposición del Director Departamental de Educación de Santa Cruz, inspeccionó la referida unidad educativa y mediante informe RRA/SDER/ 06/2017 de 20 de febrero, señaló que la capacidad de sus aulas es de treinta a cuarenta estudiantes, contando con el mobiliario suficiente para atender la recomendación de treinta y cinco alumnos; indicando además que, los cursos de “tercero B y quinto A” (sic), están compuestos de treinta y tres estudiantes, contradiciendo el supuesto mandato de su Asamblea de Asociados de 29 de noviembre de 2011, que señaló como cupo máximo de treinta y dos; por lo que, recomendó la emisión de una nota oficial de carácter obligatorio para la inscripción del alumno al quinto curso de secundaria, bajo sanciones establecidas por la RM 001/2017; y, la aplicación de una sanción del 10% de sus ingresos anuales por faltas graves e incumplimiento a instrucciones superiores.
Consiguientemente, el referido Director Departamental de Educación mediante instructivo DDE/020/2017 de 21 de febrero, determinó que la Directora Distrital de Educación Santa Cruz I, exija el cumplimiento de las recomendaciones del citado informe técnico; por lo que, esta autoridad ordenó la inscripción inmediata y obligatoria del señalado estudiante; empero, el Director de la unidad educativa mediante nota de 3 de marzo de 2017, reiteró su negativa señalando que el cupo de treinta y dos alumnos era inalterable y que el menor debiera ser inscrito en un colegio cercano a su domicilio; rehusándose sin fundamento de orden fáctico ni legal a cumplir con las referidas instructivas a pesar de ser actos administrativos firmes y con efectos legales de observancia obligatoria; en consecuencia, al no tener jurisdicción ni competencia para fijar a su libre albedrío los cupos de alumnos por aula y al negarle a su hijo la referida inscripción, el Director de esta unidad educativa se encuentra vulnerado su derecho a la educación. Asimismo, estas instructivas fueron puestas a conocimiento del Consejo de Administración del citado establecimiento educativo, a efectos de ser cumplidas, pero también tuvieron respuestas negativas, incurriendo en la misma lesión.
Cabe aclarar que, si bien podía acudir a instancias jerárquicas del Ministerio de Educación, pero este trámite resultaría tardío con relación al desarrollo del calendario escolar; pues su hijo actualmente está ante un daño irreparable e irremediable, por encontrarse en incertidumbre su inscripción; dado que, de no tutelarse con prontitud su derecho a la educación se ocasionará perjuicio en su formación académica de la gestión 2017; por lo que, solicitó no tomarse en cuenta el agotamiento de la fase previa de impugnación en sede administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 18
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser:
- si bien es evidente que el recurrente, en nombre de los menores afectados, presentó su reclamo ante el superior del recurrido, es decir ante el Director Distrital
- Fragmento 24
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla
- los elementos constitutivos del derecho a la educación que son
- El derecho a la educación otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles garantizando su formación como un alto fin del Estado.
- En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación,
- III.5. Sobre el derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos
- los valores, principios y derechos reconocidos en la Norma Suprema, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR