SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Manuel Paz Montero y Veruska Antelo Telchi, ex y actual Presidente del Consejo de Administración; Juan Martín Castedo y Omar Castro Sandoval, ex y actual Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Agustín García Trujillo, Director General de Educación, todos miembros del Instituto Cooperativo Educacional Franco Boliviano Santa Cruz Ltda., a través de sus abogados, en audiencia expresaron lo siguiente: i) La única persona legitimada para demandar a una cooperativa es el socio; en este caso, el accionante es el esposo de la socia, quien no le otorgó poder para ser parte de esta demanda tutelar; por lo que, el padre del menor no tiene la capacidad legal para su interposición; ii) No se cumplió con el art. 91 de la RM 001/2017; pues el menor no goza de una inscripción automática por no constituirse en alumno regular; siendo prohibido realizar reserva alguna de cupo para una siguiente gestión; iii) La Cooperativa se rige por estatutos, que deben ser cumplidos por todos sus miembros directivos y socios; siendo una norma que el cupo máximo por aula es de treinta y dos alumnos, el cual no puede ser alterado; iv) Ocho meses antes que comiencen las clases en el Sistema Educativo Boliviano, el accionante sabía que su hijo no podía ingresar al referido colegio; no siendo evidente el daño irreparable ni el perjuicio por no permitirle asistir a clases durante dos meses; siendo responsable de esta situación únicamente el padre del menor; v) Se encuentran sometidos a la Ley General de Cooperativas con preminencia respecto a resoluciones ministeriales o cualquier instructivo emitido por la DDE; vi) La Cooperativa se basa en principios de solidaridad e interés por la colectividad; en consecuencia, por el bienestar de la unidad educativa no puede sobrepasarse el cupo de los treinta y dos alumnos, a efectos de tener un nivel pedagógico adecuado; debiéndose respetarse su autonomía y las decisiones adoptadas por sus asambleas; vii) Lo dispuesto en la Asamblea de 29 de noviembre de 2011, es de cumplimiento obligatorio de todos sus socios; y si existe cursos donde hay treinta y tres estudiantes, es por los alumnos que repitieron el nivel; viii) La socia a efectos de solicitar una inscripción excepcional de su hijo, debió acudir ante la asamblea; ix) No pueden aceptar recomendaciones de la DDE, porque atentarían de forma directa la estructura de su Cooperativa, los mandatos solemnes de su asamblea, sus normativas internas y la Ley General de Cooperativas; y, x) El accionante presentó otra acción de amparo constitucional, pero por decreto de 20 de marzo de 2017, se dio por no presentada; no obstante, al no ser notificado aún continua vigente, existiendo con la presente identidad de objeto, sujetos y causa; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Con carácter previo, cabe aclarar que según el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley, las cuales fueron desarrolladas jurisprudencialmente; entre las que se encuentran: i) La existencia de daño irreparable o perjuicio; y, ii) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes; en el caso de autos, se evidenció de obrados que el accionante se encuentra representando a un menor de edad, a quien supuestamente se le está vulnerando el derecho a la educación por la reticencia del instituto educativo demandado, de no permitir su inscripción en el quinto curso de segundaria, a pesar de que su madre es socia del mismo, su hermano menor estudia en él y de consecuentes solicitudes e instructivos por parte de la DDE; encontrándose frente a un daño irreparable, que supone un retraso de dos meses en su normal formación y desarrollo educativo, ya que comenzó la gestión académica 2017 y hasta el momento se encuentra sin pasar clases; por lo que, si bien existen otras instancias jerárquicas para continuar con el reclamo del impetrante de tutela; empero, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de ellas, pues se corre el grave riesgo de que al acudir a cada una de éstas, transcurra aún más el tiempo, ocasionando mayor perjuicio al menor, inclusive en el peor de los casos la pérdida del año escolar; razones por las cuales, la presente acción de defensa, constituye la vía idónea y oportuna para analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 18
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser:
- si bien es evidente que el recurrente, en nombre de los menores afectados, presentó su reclamo ante el superior del recurrido, es decir ante el Director Distrital
- Fragmento 24
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla
- los elementos constitutivos del derecho a la educación que son
- El derecho a la educación otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles garantizando su formación como un alto fin del Estado.
- En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación,
- III.5. Sobre el derecho a la igualdad y su multidimensionalidad jurídica constitucional
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos
- los valores, principios y derechos reconocidos en la Norma Suprema, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR