SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) Conforme a la acción de amparo constitucional, y lo alegado por la accionante, es pertinente recalcar que el derecho a la petición, exige que se dé respuesta en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada, se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe una respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado; 2) Ahora bien, siendo que la parte demandada acredito haber dado respuesta a la accionante, el 4 de abril de 2017, un día después de haber interpuesto la presente acción tutelar, siendo notificada ese mismo día con la nota REC. OF 042/2017, como del informe  CITE ITNC-FAP-N-DAC-041/2017, de 31 de marzo; 3) Al respecto, es pertinente dejar claro que, si bien conforme lo alegado por la impetrante de tutela, se le dio respuesta pero que esta no fue oportuna, por cuanto fue dada después de treinta y cuatro días de su primera solicitud y cinco días de una posterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1694/2013 de 10 de octubre, establece que “cuando la falta de respuesta ya fue subsanada por la autoridad, desaparece el objeto de tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración en el fondo” (sic); y, 4) Con relación a lo alegado por la accionante que consideraba que no fue, satisfactoria la respuesta dada por las autoridades demandadas, por cuanto pidió memorando o resolución, mas no así un informe; toda vez que, por los documentos señalados no le es permitido presentar impugnación; cabe referir lo expresado por la SCP 2755/2010-R de 10 de diciembre, que señala que: “..cuando la máxima autoridad ejecutiva, como respuesta entrega un informe legal, asume como suyo el contenido del mismo, por lo que excepcionalmente puede impugnarse…”(sic); de lo referido y la prueba adjunta por los demandados, se tiene que estos han dado respuesta en tiempo razonable y en virtud a la jurisprudencia constitucional señalada corresponde denegar la tutela.