SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Considera que la Resolución 15/2016-P emitida por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, es vulneratoria a sus derechos; toda vez que: a) Respecto al domicilio, la mencionada autoridad alegó que el verificativo realizado era suficiente para acreditar el mismo; sin embargo, éste fue observado como insuficiente tanto por lo querellantes como por el Ministerio Público al ser el imputado mayor de edad y no acreditar bajo que título estaría en dicho domicilio –anticresis, alquiler o derecho propietario‒; además de no haberse adjuntado ninguna documentación que acredite el derecho propietario sobre el inmueble; b) En cuanto al comportamiento del imputado en el proceso, se debe considerar que en la Resolución 30/2015-P, a tiempo de imponer la detención preventiva se estableció dicho riesgo debido a que durante la investigación el imputado mostró una actitud temeraria; además de haber huido lo que demostró no querer someterse al proceso y que fácilmente puede ocultar elementos útiles para la investigación; empero, la Jueza demandada señaló que si bien se fugó a Oruro, dicho aspecto se considera únicamente a momento de la detención preventiva y sin que se haya presentado documental alguna para desvirtuar dicho riesgo la Jueza de oficio desvirtuó el mismo; y, c) En relación al peligro para la sociedad y la víctima, el imputado únicamente presentó certificado del REJAP, al que se lo otorgó un valor para desvirtuar dicho riesgo siendo que en la Resolución 30/2015-P alegaron que el mismo constituía un peligro para la sociedad ya que al haber dado muerte a su hija podía hacer lo mismo con otras personas; por lo que, se evidencia que no hubo una fundamentación jurídica sobre cómo dicho documento demuestra que no es un peligro para la sociedad.
Veronica Demétria Juárez Piñas, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Patacamaya del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) El proceso penal se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia de Sica Sica del misma departamento desde junio de 2016 y que a conminatoria de la Jueza es que se cumplió con la acusación; b) En materia de medidas cautelares no existe vulneración de derechos y garantías ya que son decisiones sujetas a modificación; por lo que, las mismas no causan estado; c) Ya transcurrió un año desde que emitió la Resolución 15/2016-P, y que en la emisión de la misma realizó la valoración de la prueba, dando a cada una de estas un valor legal determinado, estas fueron expedidas por autoridades competentes por lo que no podía dejar de valorarse; d) La presente acción de defensa no ve vulneraciones al debido proceso; e) Si bien los accionantes manifestaron que no se valoró adecuadamente el domicilio y los riesgos procesales; sin embargo, se debe considerar que los mismos están sujetos a modificación; es así que, respecto al domicilio no puede exigirse que sea de su propiedad, siendo que en el caso presente se señaló un domicilio que acreditó el imputado que era de sus padres del cual se hizo su respectiva verificación domiciliaria; f) El que sea peligro para la sociedad se debe determinar a través de los certificados del REJAP y los certificados de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); sin embargo, en el caso de autos el imputado no contaba con antecedentes penales ni policiales; ahora bien, respecto a si constituía un peligro para la víctima no se determinó cual el peligro que corría la aludida víctima; g) La Resolución 15/2016-P que emitió estuvo sujeta a consulta, misma que fue ratificada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 177/2016, habiendo transcurrido los seis meses a partir de la notificación realizada a la accionante; h) Respecto a las garantías de género la Constitución Política del
a) Respecto al art. 234.1 del CPP (domicilio), reclamó que el imputado en audiencia presentó registro domiciliario alegando vivir en Patacamaya del departamento de La Paz junto a sus padres, lo que mereció observación ya que el imputado no contaba con documentos que respalden bajo qué título vivian en ese lugar; ya que no se adjuntó título de propiedad, contrato de alquiler ni de anticrético; pues si bien se tenía informe de la junta de vecinos este no constituye prueba suficiente para acreditar el testimonio que les permite tener posesión del mismo; los Vocales demandados al respecto absolvieron que el domicilio es un derecho inherente al ser humano de manera que ninguna persona puede carecer de una vivienda al igual que el nombre, y que en la Resolución 15/2016-P, ha se habría realizado un análisis respecto al domicilio; por lo que la Jueza de la causa habría determinado que el imputado efectivamente cuenta con un domicilio, razonamiento jurídico, lógico y que la misma tuvo una correcta apreciación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- b)
- c)
- CONFIRMAR