SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 185 a 187 vta., señalaron que: i) El límite de la competencia del superior en grado es el agravio sufrido por el apelante; puesto que de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del CPP, los aspectos apelados constituyen un límite a la competencia del tribunal de alzada respecto a su pronunciamiento, y siendo que en el caso de autos fue cuestionada vía recurso de apelación incidental la cesación a la detención preventiva el Tribunal de alzada no tiene la obligación de analizar elementos que se aíslen de lo apelado; ii) En la audiencia de apelación se dio respuesta a los agravios expresados por el apelante; sin embargo, los accionantes a través de la interposición de la presente acción tutelar pretenden utilizar a la autoridad jurisdiccional como una instancia ordinaria para revisar resoluciones; iii) El riesgo procesal no puede ser analizado por la autoridad constitucional ya que existe la debida fundamentación y motivación, no siendo concurrente el riesgo procesal, considerando que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa sino clara y concreta; iv) Respecto al certificado del REJAP, señalaron que no corre dicho riesgo procesal ya que hubo la debida fundamentación realizando un contraste con las pruebas y la motivación del tribunal de alzada; v) La parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad ya que no solicitó complementación, aclaración y/o enmienda interponiendo directamente la presente acción de defensa, sin agotar previamente los medios de defensa que la ley franquea; vi) Se debe considerar que el Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario u otra instancia que resuelva las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes; asimismo, señalan que la revisión de la actividad de interpretación ordinaria que involucre la motivación, adecuada valoración de la prueba no es labor propia de la justicia constitucional, debiendo en el caso de autos los accionantes realizar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, lo que está ausente en la interposición de la presente acción de defensa; vii) No se puede soslayar derechos y garantías que tiene todo imputado; ya que para la parte accionante el imputado ya es culpable del delito de feminicidio siendo que dicho proceso aún no cuenta con sentencia, es más los impetrantes de tutela consideran que un feminicida no puede defenderse en detención domiciliaria sino preso, lo cual va contra las garantías y principios constitucionales; viii) Las resoluciones de medidas cautelares no causan estado por lo que confirmaron el fallo de la jueza a quo, y que la gravedad de un delito no es factor para mantener en forma indefinida a un imputado como detenido preventivo; y, ix) Si bien la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia tiene un ámbito de protección para las mujeres se debe considerar que cuando se interpuso la apelación incidental el delito imputado era asesinato y no feminicidio, siendo la pretensión de la parte accionante que el autor de dicho delito este detenido preventivamente desde el inicio hasta el final del proceso; por todo lo manifestado solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Guaqui, actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 11 de abril de 2016, cursante a fs. 248, señalaron que no fueron sus personas quienes emitieron Auto de vista 177/2016, sino Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz.