SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 106/2017 de 12 de abril, cursante de fs. 294 a 304 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba; por lo cual, dejó sin efecto el Auto de Vista 177/2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la señalada Sala emita nueva resolución sin esperar sorteo respecto a la apelación incidental formulada por Julio Flores Honorio y Elena Quispe Tantacalle contra la Resolución 15/2016-P, considerando los elementos sobre fundamentación y motivación así como valoración integral de la prueba, identificados por la jurisprudencia constitucional reseñada en el presente fallo, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al carácter subsidiario de la presente acción tutelar se tiene que la jurisprudencia constitucional estableció que la impugnación de una decisión debe efectuarse a través de la interposición de un recurso de apelación incidental a efectos de agotarse la vía ordinaria y poder acudir a la jurisdicción constitucional, es así que el argumento expuesto por las autoridades demandadas en razón a que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber solicitado complementación y enmienda, se tiene que la misma no constituye un mecanismo idóneo que modifique la decisión de fondo asumida, ya que la finalidad de esta es corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; ii) Los hechos denunciados por el accionante respecto a la falta de fundamentación y motivación y la errónea valoración de la prueba no puede ser subsanada a través de la petición de complementación y enmienda; por lo que, en el caso de autos no es aplicable el principio de subsidiariedad; iii) Respecto al principio de inmediatez, de los antecedentes se evidenció que la audiencia de consideración de la apelación incidental a la Resolución 15/2016-P se efectuó el “mes de julio de 2016” y concluido el acto existió disidencia en los vocales que conformaban la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, tuvo que convocarse a un Vocal dirimidor quien emitió su voto días después, siendo emitida el Auto de Vista 177/2016 notificando a los querellantes con el mismo el 9 del señalado mes y año; por lo que, la presente acción de defensa fue interpuesta dentro del término establecido para tal efecto; iv) Las resoluciones sobre la aplicación de medidas cautelares no causan estado; por lo que, de ninguna manera la situación de determinación de cesación a la detención preventiva que se dictó posterior a las resoluciones cuestionadas conciernen una situación que cause estado, siendo que en cualquier momento pueden ser objeto de modificación si las circunstancias así lo ameritan; es así que de ninguna manera resulta evidente que la situación cautelar del imputado sea un aspecto que goce de estado o cosa juzgada; v) La Resolución 030/2015 a través de la cual la Jueza de Patacaya impone la medida cautelar de detención preventiva al imputado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo estableciendo peligro de fuga respecto al domicilio; toda vez, que, no se adjuntó documental alguna que acredite tal extremo; en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se evidencia que el imputado presentó certificado domiciliario verificado por un funcionario policial, facturas de pago de servicio y una certificación de la junta de vecinos, pruebas a través de las cuales la Jueza mediante Resolución 15/2016-P tuvo por desvirtuado dicho riesgo a lo que la parte accionante ‒en su momento apelante‒ a momento de emitir resolución manifestaron que no contaba con un respaldo bajo que acredite título que vivían en ese lugar, aspecto que no fue demostrado en la certificación de la junta vecinal, alegando que la Jueza de la causa no realizó una correcta valoración sobre tal extremo; vi) Siendo que dichos elementos debieron ser considerados por el Tribunal de alzada a efectos de la fundamentación que resolvió la impugnación formulada contra la Resolución 15/2016-P; se evidencia que los Vocales demandados no los consideraron más al contrario únicamente se limitaron a señalar que el domicilio es un derecho inherente del ser humano y que ninguna persona puede carecer de domicilio al igual que el nombre; vii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se tiene que el Auto de Vista 177/2016 carece que la debida fundamentación y motivación exigibles a dicha decisión, que necesariamente debieron considerarse a tiempo de absolver la apelación incidental a una resolución de “cesación a la detención preventiva”; además de no haber realizado una valoración integral de la prueba  como nuevos elementos de convicción ni alegaron los fundamentos en base a los cuales la Jueza inferior tuvo por desvirtuado el riesgo señalado en la Resolución 15/2016-P, limitándose a señalar que se emitió un razonamiento jurídico y lógico, sin señalar cuales los fundamentos a partir de los cuales determinaron que dicho razonamiento sea lógico y jurídico; lo que hace ver la falta de fundamentación y motivación así como la ausencia de valoración integral sobre los medios probatorios; viii) Los Vocales demandados lejos de dar cumplimiento a la carga argumentativa para tenerse por fundamentada y motivada su resolución se limitaron a señalar que la carga de la prueba para desvirtuar un riesgo procesal corresponde al mismo imputado; sin embargo, y a pesar de ellos refrieron que la fuga a la ciudad de Oruro no estaría debidamente fundamentada, cuando dicha circunstancia no fue alegada como nuevo elemento en la solicitud de cesación a la detención preventiva sino un aspecto ya considerado a tiempo de imponer la medida de detención preventiva; ix) Respecto al peligro para la sociedad y la víctima alegado en la Resolución 030/2015 que debió del hecho de haber dado muerte sin escrúpulos a una persona solo bajo el fundamento de estar ebrio, el mismo quedó desvirtuado con la presentación del certificado del REJAP mismo que era de más de tres meses, siendo que los Vocales demandados se limitaron a señalar que los certificados presentados establecen que el imputado no cuenta con antecedentes y que en el lapso de la detención preventiva no hubo ningún hostigamiento a la familia de la víctima; por lo que, consideraron que no existía fundamentación en dicho riesgo procesal; y, x) Respecto a la vulneración al debido proceso en cuanto a la igualdad y no discriminación debido a que los Vocales demandados no consideraron los fundamentos expuestos por la parte querellante sino únicamente lo expuesto por el imputado ni el haber adoptado una perspectiva de género para el análisis del caso, cabe precisar que los Vocales a tiempo de conocer la impugnación y emitir el Auto de Vista 177/2016, el delito imputado era el de asesinato y no el de feminicidio, por lo que no se constató la vulneración alegada.