SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
c)
c) El art. 234.10 del CPP, que establece a que el imputado representa un peligro para la sociedad, se tuvo por desvirtuado el mismo con la sola presentación del certificado del REJAP; es decir, de hace más tres meses, cuando el mismo debía ser actualizado para su presentación; los Vocales demandados al respecto señalaron que el imputado no registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria emitida en su contra; por lo que, quedaría desvirtuado dicho riesgo procesal y respecto a la víctima se hizo mención a la existencia de un informe por parte del investigador asignado señalando que durante el lapso de su detención preventiva no habría efectuado ningún hostigamiento a la familia de la víctima.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, las resoluciones judiciales deben contener una debida fundamentación y motivación, la cual permita a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que desencadenaron a que el juzgador asuma tal determinación; de lo que se deduce que a momento de emitir una determinada resolución, la autoridad competente debe necesariamente señalar de manera clara los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso y señalar de qué forma, los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido.
Ahora bien, de acuerdo a la contrastación efectuada entre la apelación interpuesta por los accionantes contra la Resolución 15/2016-P y lo resuelto por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 177/2016, se evidencia que emitieron una Resolución carente de una debida motivación y fundamentación; puesto que en la misma no señalaron de manera clara y precisa de las razones y motivos por las que el Tribunal de apelación concluyó en resolver improcedente la apelación presentada y confirmar en el fondo la Resolución 15/2016-P, siendo la misma aparte de no contener citas legales y jurisprudenciales se limitó a señalar de forma escueta y poco clara los aspectos que fundaron la decisión judicial recurrida.
Por lo manifestado se concluye que el Auto de Vista 177/2016, pronunciado por los Vocales demandados al ser carente de la debida fundamentación y motivación, respecto a los puntos observados en la interposición de la apelación incidental contra la Resolución 15/2016-P, vulnera los de derechos; de la parte accionante siendo pertinente por lo que, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.5.
- b)
- c)
- CONFIRMAR