SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2017-S1

Sucre, 31 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18964-2017-38-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 4/17 de 11 de abril de 2017, cursante de fs. 411 a 412 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Saldaña Secos contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar; Roxana Orellana Mercado y Orlando Ríos Luna ex y actuales Concejeros, y Edwin Torrez, Juez Disciplinario Primero de la oficina Departamental de Santa Cruz, todos del Concejo de la Magistratura

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2016 y 27 de marzo de 2017 cursantes de fs. 337 a 345 vta., y 356 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tuvo conocimiento del proceso de reparación de daños civiles, como consecuencia de un proceso penal en liquidación de 1997, entre Huang Shi Hwang contra Félix e Irma ambos Chile Blanco, emitiendo Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil el 23 de agosto de 2005, ordenando la cancelación de Bs79 429.- (setenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolivianos) la cual adquirió la calidad de cosa juzgada; ante ello, el querellante solicitó el “bloqueo de la matrícula (sic) del bien inmueble de propiedad del demandado, para garantizar la reparación del daño civil.

A ese efecto, Félix Chile Blanco presentó denuncia a diversas instancias pidiendo el “desbloque de la matricula) (sic) siendo admitida la denuncia disciplinaria la que concluyó con la sanción de suspensión de un mes de sus funciones sin goce de haberes por contravenir el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒ las supuestas faltas disciplinarias ya habrían prescrito el 22 de febrero de 2013, sin embargo, se pronunció la Sentencia Disciplinaria 22/2016 de 9 de marzo, por parte del Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Concejo de la Magistratura.

El citado Juez Disciplinario, conforme las previsiones contenidas en el Acuerdo 75/2013 de 23 de abril debió rechazar inlimine la denuncia, por cuanto las supuestas faltas disciplinarias se encontraban prescritas, no resolvió sus petitorios en la etapa procesal correspondiente ni se dio el trabajo de analizar los actuados, puesto la solicitud de extinción de la pena fue presentada el 12 de marzo de 2010 y la otra por la misma causa el 25 de febrero de 2013 mismas que generaron la excusa del Juez de la causa lo que dio lugar a que se dilate la resolución de los petitorios que dio lugar posteriormente al proceso disciplinario; no se tomó en cuenta que la denuncia por contravenir el art. 187 de la Ley 025 fue presentada el 8 de julio de 2015, habiendo transcurrido cinco años y ciento dieciocho días y dos años y ciento treinta días respectivamente desde la supuesta comisión de las faltas; dicha autoridad, tenía la obligación de aplicar el principio de verdad material efectuando un análisis claro, preciso e integral de todo el contenido de los documentos que se pusieron a su conocimiento.

Los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que emitieron la Resolución SD-AP 361/2016 de 21 de julio, transcribieron las disposiciones legales de las faltas graves previstas en la Ley del Órgano Judicial y de manera incongruente revocaron parcialmente la Sentencia Disciplinaria 22/2016, declarando improbada la denuncia respecto a la subsunción de la falta disciplinaria del art. 187.9 de la aludida Ley manteniendo firme y subsistente los demás puntos dicha Sentencia así como la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, sin explicar claramente los fundamentos de su decisión, no analizan en absoluto la abundante prueba presentada en el proceso disciplinario,  pese a que tenían la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales del a quo, conforme establece el art. 17 de la aludida Ley consecuentemente, tanto el referido Juez Disciplinario como la Sala Disciplinaria ambos del Consejo de la Magistratura debieron rechazar la denuncia por cuanto ya estaba prescrita.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación además, al trabajo, a la “seguridad social”, a la salud, a los principios de verdad material, igualdad de las partes y congruencia, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) La Sentencia Disciplinaria 22/2016 emitida por el aludido Juez Disciplinario; y, b) La Resolución SD-AP 361/2016 pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2017, según consta en acta cursante de fs. 407 a 411, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que el Juez Disciplinario ahora demandado de oficio debió revisar que la denuncia ya estaba prescrita, puesto que no podía actuar de forma ultrapetita, ya que el proceso disciplinario se sustanció conforme al Acuerdo 75/2013 el que en su art. 10 establece la prescripción a los dos años, computables desde que se cometió el hecho; no se observó la verdad material de la extinción en la denuncia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pese a su legal notificación no presentaron informe alguno que pudiera ser considerado ni concurrieron a la audiencia.

Roxana Orellana Mercado, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 403 a 406 vta., manifestó que: 1) La denuncia presentada por Félix Chile Blanco contra Saúl Saldaña Secos y Alicia Cerezo Sarabia, fue a consecuencia de la solicitud de extinción de la pena, además que Irma Chile Blanco planteó incidente de prescripción, sin que estos incidentes hayan sido resueltos; 2) El accionante se habría excusado y por tal razón remitió el expediente al entonces Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera consultantes de la excusa, mediante Auto de 26 de febrero de 2015, ordenaron que se remita el expediente al Juzgado Octavo de Sentencia Penal del referido departamento, desoyendo dicho mandato el ahora accionante remitió otra vez el expediente al mencionado al mencionado Juzgado Segundo de Partido, ninguno de los juzgados hizo la remisión a través del sistema, devolviéndose otra vez el expediente; razón que dio lugar a que Félix Chile Blanco, considere que las autoridades denunciadas habrían incumplido en una demora dolosa y negligente, subsumiendo su conducta a lo señalado por el art. 187.9 y 14 de la Ley 025; 3) La demanda de acción de amparo constitucional planteada por el impetrante de tutela tiene una redacción entreverada, incomprensible por momentos, habla de vulneraciones del Juez aquo y luego se pasa a referir a violaciones del ad quem, de igual manera refiere haberse vulnerado sus derechos en acápites diferentes, advirtiéndose total falta de sintaxis y coherencia; no establece cual el nexo de causalidad de la Resolución de segunda instancia ahora demandada respecto al debido proceso e igualdad de las partes; 4) El impetrante de tutela refiere que se realizó un análisis sesgado de los datos cursantes en el expediente, sin explicar que datos fueron esos, así como no refiere específicamente en que radicó ese supuesto sesgo; y, 5) En la acción de amparo constitucional, se refirió a hechos propios del proceso ordinario del que devino la denuncia disciplinaria, como si fuera una instancia más casacional, refiriendo casi nada a los derechos fundamentales y peor aún no estableció el nexo de causalidad entre estos y los actos que hubiesen ocasionado supuesta vulneración de derechos, pretendiendo la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.

Orlando Ríos Luna, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pese a su legal notificación no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia.

Edwin Torrez Gómez, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental Santa Cruz del Concejo de la Magistratura refirió que: i) El régimen disciplinario no actúa de oficio, el proceso disciplinario es interpuesto por las personas afectadas por una acción u omisión de los servidores judiciales; ii) Se tramitó el proceso disciplinario con el Reglamento de Proceso Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, Acuerdo 75/2013, en el cual se determinó el procedimiento a seguir, permitiéndoles determinar que denuncias pueden ser observadas o rechazadas; iii) En el caso presente, la denuncia presentada por Félix Chile Blanco fue contra Saúl Saldaña Secos, alegando que en la tramitación de la causa se habría dilatado en exceso la prosecución del proceso penal, revisados los actuados no encontró elementos que permitan rechazar u observar la denuncia, emitiéndose la correspondiente Sentencia misma que fue apelada y confirmada en parte por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; iv) El accionante alegó que se vulneró sus derechos a la defensa, congruencia, verdad material, pero no fundamentó lo suficiente, porque a través de la acción de amparo constitucional no simplemente se debe manifestar las vulneraciones; y, v) El art. 95 de la Ley 025 establece: “De la prescripción y cosa juzgada como medios de defensa solo será procedente a solicitud del sujeto pasivo, siempre que esta sea presentada hasta antes que el expediente ingrese a Despacho para emitirse resolución de primera instancia”, de lo que se colige que el mencionado Juez Disciplinario no puede aplicar de oficio la cosa juzgada, no puede atender algún incidente durante la tramitación, sino que el sujeto pasivo tiene la obligación de interponer los incidentes de cosa juzgada y prescripción.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Félix Chile Blanco, pese a su legal notificación no concurrió a la audiencia ni presentó memorial alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/17 de 11 de abril de 2017, cursante de fs. 411 a 412 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante centra su fundamentación y motivación en demostrar las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales, emergentes de la Sentencia Disciplinaria 22/2016, emitida por el aludido Juez Disciplinario Primero, misma que fue apelada en su debida oportunidad, dictándose la Resolución SD-AP 361/2016, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; b) Conforme establece el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)., la acción de defensa no procede cuando existe otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; en el caso, la Sentencia Disciplinaria 22/2016, fue impugnada por el accionante en sede disciplinaria, tramitándose el recurso de forma oportuna; consecuentemente, bajo ningún razonamiento de orden legal ni constitucional corresponde analizar dicha resolución, al estar inmersa en la excepción de subsidiariedad; y, c) Respecto a la Resolución SD-AP 361/2016, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el impetrante de tutela, no efectuó una relación de los hechos ni identificó con precisión y claridad los derechos y garantías que consideró vulnerados, haciendo sólo mención al art. 17 de la Ley 025, y en su recurso de complementación, solamente realizó la transcripción del art. 187 de igual cuerpo normativo, haciendo una descripción de los efectos de la prescripción y de la excusa, así como otros actos producidos en primera instancia, mas no identificó y desarrolló que derechos le fueron vulnerados con la indicada Resolución conforme exige el art. 33.5 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 9 de marzo de 2016, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de santa Cruz del Consejo de la Magistratura, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Félix Chile Blanco contra Saúl Saldaña Secos ‒ahora accionante‒ y Alicia Cerezo Sarabia, pronunció la Sentencia Disciplinaria 22/2016, declarando probada la denuncia contra el Juez Séptimo de Sentencia y de Partido Liquidador Penal de igual departamento por las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley 025, e improbada la denuncia contra la otra codenunciada, imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 268 a 274 vta.).

II.2.  Por escrito de 10 de mayo de 2016, el accionante planteó ante el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 22/2016, solicitando que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura revoque totalmente la Sentencia descrita (fs. 282 a 286).

II.3.  Mediante Resolución SD-AP 361/2016 de 21 de julio, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura resolvió la apelación planteada por Saúl Saldaña Secos contra la Sentencia Disciplinaria 22/2016, determinando revocar parcialmente la misma, declarando improbada la denuncia respecto a la subsunción de la falta disciplinaria del art. 187.9 de la Ley 025, manteniendo firmes y subsistentes los demás puntos; consecuentemente, mantuvo la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 298 a 303).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; además al trabajo, a la “seguridad social”, a la salud, principios de verdad material, igualdad de las partes y congruencia; toda vez que el aludido Juez Disciplinario Primero , emitió la Sentencia Disciplinaria 22/2016 suspendiéndole un mes de sus funciones sin goce de haberes, sin observar que las supuestas faltas disciplinarias por las que fue procesado, ya se encontraban prescritas, tenía la obligación de aplicar el principio de verdad material efectuando un análisis claro, preciso e integral de todo el contenido de los documentos que se pusieron a su conocimiento; por su parte, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que emitieron la Resolución SD-AP 361/2016, revocaron parcialmente la mencionada Sentencia Disciplinaria 22/2016, declarando improbada la denuncia respecto a la subsunción de la falta disciplinaria del art. 187.9 de la Ley 025, manteniendo firme y subsistente los demás puntos de dicha Resolución, así como la sanción impuesta, sin fundamentar su decisión y no cumplir con la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales del a quo, conforme establece el art. 17 del citado cuerpo normativo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano.

En ese marco, el art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, señala:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3.De la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional


La SCP 1693 /2013 de 10 de octubre, señaló: “‘En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: '1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición' (lo resaltado fue agregado). Al disponer dicho texto legal que 'deberá contener al menos', implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.


En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: 'Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión'. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: 'Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción‴.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, además al trabajo, a la “seguridad social”, a la salud, principios de verdad material, igualdad de las partes y congruencia; toda vez que, el citado Juez Disciplinario Primero, emitió la Sentencia Disciplinaria 22/2016 suspendiéndole un mes de sus funciones sin goce de haberes, sin observar que las supuestas faltas disciplinarias por las que fue procesado, ya se encontraban prescritas, tenía la obligación de aplicar el principio de verdad material efectuando un análisis claro, preciso e integral de todo el contenido de los documentos que se pusieron a su conocimiento; por su parte, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que emitieron la Resolución SD-AP 361/2016, revocaron parcialmente la Sentencia Disciplinaria 22/2016, declarando improbada la denuncia respecto a la subsunción de la falta disciplinaria del art. 187.9 de la Ley 025, manteniendo firme y subsistente los demás puntos de dicha Resolución, así como la sanción impuesta, sin fundamentar su decisión y no cumplir con la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales del aquo, conforme establece el art. 17 de la Ley 025.

En el caso concreto se observa que el impetrante de tutela, plantea su demanda contra el Juez Disciplinario Primero quien emitió la Sentencia Disciplinaria 22/2016 misma que fue apelada y resuelta por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, consecuentemente no se podría analizar las actuaciones del Juez aquo, ya que la Resolución de primera instancia ya fue analizada sobre los agravios expuestos por el accionante, emitiéndose en consecuencia la Resolución SD-AP 361/2016, la que confirmó parcialmente la determinación del inferior.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva de la demanda de acción de amparo constitucional presentada, se advierte que el accionante con relación a la Resolución SD-AP 361/2016 de 21 de julio, no realiza una fundamentación jurídico constitucional sobre los derechos vulnerados no da una explicación de que actos fueron los que le causaron agravios y de qué manera tendrían que haber sido resueltos, verificándose que la demanda presentada carece del nexo de causalidad entre los hechos fácticos, las normas que fueron vulneradas y el petitorio, mismos que deben ser precisadas de forma clara explicando el por qué y cómo, las actuaciones de los Consejeros demandados lesionaron su derechos fundamentales y garantías constitucionales, simplemente se avoca a señalar que dichas autoridades de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, debieron revisar de oficio todo el actuar del Juez de primera instancia, conforme establece el art. 17 de la Ley 025, sin especificar sobre que actuado o determinación debieron realizar dicha revisión, además de narrar todo el procedimiento que siguió en el proceso de reparación de daño civil del cual devino el proceso disciplinario, que no viene al caso. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo señaló que, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca, por lo expuesto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se deniega la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/17 de 11 de abril de 2017, cursante de fs. 411 a 412 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO